Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Marzo de 2022, expediente FBB 006272/2021/1
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6272/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 3 de marzo de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 6272/2021/1/CA1, caratulado: “Inc. Apelación… En
autos: ‘GERTISER, R.c./ Obra Social Unión Personal de la Unión del
Personal Civil de la Nación s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal
de N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto el
2/2/2022 (fs. 45/50) contra la resolución dictada el 29/12/2021 (fs. 18/20), según
foliatura del SGJ Lex 100.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado, el 29/12/2021 –en lo que aquí
interesa–, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por R.G. y, en
consecuencia, ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil
de la Nación la cobertura de reemplazo de válvula aórtica percutánea, por un implante
valvular aórtico percutáneo con válvula expandible por balón E.S., de
conformidad con lo indicado por el profesional tratante, bajo caución juratoria del
letrado patrocinante (fs. 18/20).
2do.) Contra dicha resolución el apoderado de la obra social
interpuso recurso de apelación el 2/2/2022 (fs. 45/50).
Se agravió en cuanto a que: a) no se configura el requisito de la
verosimilitud en el derecho pues atento a lo dictaminado por la auditoría médica de su
mandante, el actor no tiene indicación de TAVI (implante percutáneo de válvula
aórtica) ni presenta contraindicaciones para realizar cirugía convencional de reemplazo
valvular por lo que no le corresponde la cobertura requerida; b) no solo la obra social
no está obligada a brindar cobertura de la cirugía con un equipo médico que no es
prestador de cartilla del plan del actor, sino que indicó que el afiliado debe ser
evaluado por cardiología en el Sanatorio Anchorena de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con traslado y alojamiento cubiertos; c) no se configura el peligro en la
demora dado que el afiliado no se encuentra desamparado en lo que respecta a la
prestaciones médico asistenciales a las cuales su mandante está obligada por ley; d) el
objeto de la medida precautoria en crisis coincide con el de la acción principal.
3ro.) El letrado del actor contestó el traslado de la apelación el
11/2/2022 (fs. 53/57) y allí solicitó que se declare desierto el recurso o, en su defecto,
que se lo rechace.
Fecha de firma: 03/03/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6272/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
4to.) Por su parte, el Sr. Fiscal General adjunto asumió la
intervención que le compete el 18/2/2022, y propició que se confirme la resolución
apelada (fs. 61/62).
5to.) El presente caso trata de un hombre de 66 años, afiliado a
la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, quien
padece estenosis valvular aórtica severa sintomática para síncope. Tiene factores de
riesgo cardiovasculares, diabetes tipo II, dislipemia, es tabaquista, con obesidad
moderada a severa (120 kg), con antecedentes de enfermedad coronaria, lesión
severamente calcificada en DA proximal, que luego de ser evaluado con IVUS no es
significativa, motivo por el cual no necesita revascularización mediante angioplastia
coronaria (cf. documentación acompañada con el escrito de demanda fs. 2/5).
En virtud de lo descripto, por tratarse de una persona con
USO OFICIAL
trastornos de movilidad graves, y con el objetivo de reducir el riesgo de morbi
mortalidad del procedimiento, su médico tratante, Dr. A.Á., luego de una
reunión con el médico clínico y el paciente, decidió realizar un reemplazo valvular
aórtico percutáneo y debido al análisis de una anatomía bicúspide con calcio severo,
realizar un implante valvular aórtico percutáneo con una válvula expansible por balón
tipo E.S.S..
Realizadas las gestiones administrativas ante la obra social, ésta
no aprobó dicha intervención, y determinó, por auditoría cardiológica, que el afiliado
debía ser evaluado por cardiología en el Sanatorio Anchorena de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
El Sr. G. intimó a su obra social, vía carta documento
enviada el 22/10/2021, a que le otorgara la cobertura del tratamiento quirúrgico
necesario para afrontar su patología.
La hoy demandada le respondió, por el mismo medio el
3/11/2021, que “…conforme a lo informado por nuestra Auditoría Médica el
tratamiento quirúrgico reclamado por usted no resulta idóneo para tratar la
patología que padece. En suma a lo expuesto, es preciso señalar que el esquema
(TAVI) elegido por su médico tratante no se ajusta a las guías nacionales y
recomendaciones nacionales. En línea con lo manifestado precedentemente y atento a
que usted no presenta contraindicaciones...
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