Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 25 de Febrero de 2022, expediente FRO 040045/2019/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

40045/2019/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos SCOCCO, A.M. c/ AFIP y otro s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP – DGI contra la resolución del 9 de marzo de 2020, que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por A.M.S., ordenando a la AFIP (DGI) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe que se abstengan de efectuar el descuento operado en concepto de impuesto a las ganancias sobre su haber previsional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, bajo caución juratoria.

Concedido y fundado el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria. Contestado por la actora y formado incidente, se elevó a la Alzada.

Ingresado en esta Sala “B”, se hizo lugar a la recusación del Vocal Dr. A.P. deducida por el patrocinante de la actora, ordenándose a continuación el pase a resolver la apelación de la medida cautelar.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señala que no se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautela. Pide que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Afirma asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13

    de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Dice que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública frente a una situación de déficit fiscal del Estado y emergencia económica. Alega que lo que se pierde en recaudar del impuesto repercute en desmedro de la financiación de aquellas políticas redistributivas, como son las jubilaciones de menores ingresos.

    Considera por ello que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art.

    195 CPCCN y de la ley 26.854 (Art. 9°) sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Sostiene que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestiona que el juez de primera instancia haya sustentado su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó

    a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agrega que tampoco la actora efectúa una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechaza lo resuelto por el a quo que, sin mayor análisis de cuáles son las cuestiones análogas y únicamente por el hecho de ser la accionante jubilada, acoge su petición cautelar.

    En tal sentido cree que las condiciones desarrolladas por la Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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    accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues dice que allí se dio por comprobado los hechos concretos y de acaecimiento simultáneo como la edad avanzada, la acreditación de cuestiones de enfermedad y la incidencia del impuesto en los ingresos de la actora. Indica que aquí la actora tiene 54 años de edad, no acredita fehacientemente padecer enfermedad y que le genere gastos extraordinarios, no teniendo el impuesto a su respecto una incidencia significativa ni grave.

    Entiende que la sola colocación en un determinado rango etario,

    esa única circunstancia, no implica que la actora tenga un “derecho a no tributar”.

    Invoca que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “legalidad” y también el de “igualdad”

    respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Plantea que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Especifica que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente, incurriendo en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber.

    Remarca que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable. Expone que en el presente, en que se analiza el nivel de ingreso y los datos patrimoniales de la actora, los argumentos de vulnerabilidad quedan claramente descartados, por no existir las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    resulta palmaria. A tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de AFIP, que acompaña como prueba.

    Destaca por otra parte que la ley de impuesto a las ganancias (art.

    23) permite al contribuyente que efectúe deducciones personales, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos, entre otros (servicio doméstico).

    Por último concluye que los demás requisitos de procedencia de la Ley 26.854 tampoco se hallan cumplidos. Así señala que el pedido cautelar...

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