Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Febrero de 2022, expediente CAF 008252/2021/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

8252/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: W., S.G. DEMANDADO: EN - AFIP

- LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 12

Buenos Aires, 23 de febrero de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M.d.P. y L.M.H. dijeron:

  1. Que el actor promovió la presente acción declarativa de certeza contra el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de: (a) la ley 27.605, del decreto nº 42/2021 y de la resolución general (AFIP) nº 4930/2021; y (b) “la pretensión del Fisco exteriorizada mediante el Acta de inicio de inspección (O.

  2. N° 1926100) de fecha 29/4/2021 cursada a través del Formulario 8000/I N°

    0430002021023240507”.

    Sostuvo que esas normas lo colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, en tanto que el cumplimiento de esa obligación:

    i. Implica una confiscación de la renta total (gravada, exenta o cualquier tipo de renta) que obtuvo en el período fiscal 2020 y afecta la integralidad de su patrimonio.

    ii. En el caso particular de las “carteras de inversión” que posee en el exterior la aplicación del “aporte” es aún más desproporcionada, pues la alícuota del 3,75% que fija la ley 27.605 supera ampliamente el índice de rentabilidad de esos activos y, tanto más, si se considera de manera conjunta con la alícuota correspondiente al impuesto a los bienes personales (2,25%)

    que se aplica sobre la misma base imponible.

    iii. Es contraria a los principios constitucionales de capacidad contributiva e igualdad en materia tributaria, pues las personas que poseen bienes en el exterior están sometidas a alícuotas mayores, “aun cuando el lugar Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    de ubicación de los bienes no revela per se una mayor capacidad o valor económico”.

    En ese marco solicitó que se le conceda, hasta que se resuelva definitivamente su pretensión, una medida cautelar que ordene a la AFIP

    (Dirección General Impositiva —DGI) que se abstenga de: (a) “dictar y/o ejecutar actos tendientes a exigir el cumplimiento del Aporte cuestionado de modo directo o indirecto, habilitándose a mi mandante a no ingresarlo”; (b)

    reclamar administrativa o judicialmente a mi representado el cumplimiento cualquier tipo de obligación relativa al Aporte, (…) suspendiéndose asimismo el devengamiento de los intereses que pudieran corresponder; (c) “ordenar y realizar medidas de agresión patrimonial sobre mi mandante, tales como embargos, intimaciones o ejecuciones de pago, así como cualquier otra medida restrictiva o limitativa de sus derechos con base en un supuesto incumplimiento del Aporte”.

    II. Que la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 17 de septiembre de 2021).

    Para decidir de ese modo, la jueza:

    i. Recordó los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y efectuó una reseña de las normas aplicables al “aporte”.

    ii. De entrada, sostuvo que los requisitos para la admisibilidad de la medida cautelar no se encontraban reunidos.

    iii. En cuanto a la verosimilitud en el derecho, observó que la AFIP-

    DGI (según el informe brindado en los términos del artículo 4 de la ley 26.854)

    que la petición cautelar impedía el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por el régimen legal aplicable en la materia, “sin que se observe que la accionante hubiere acreditado (…) efectos perjudiciales concretos en su patrimonio”.

    Advirtió que la admisión de la medida cautelar “implicaría un adelantamiento de la decisión de fondo”.

    Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    35880093#314678396#20220223103557522

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    8252/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: W., S.G. DEMANDADO: EN - AFIP

    - LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 12

    Afirmó que “de los hechos relatados por la parte actora se advierte que la ilegitimidad que aduce, en miras a obtener la declaración de inconstitucionalidad perseguida, en base a los derechos que invoca como vulnerados, que, valga recordar, constituye la última ratio del orden jurídico, y que tal como ha sido planteada, debe supeditarse a su acabada demostración en la litis, lo que resulta ajeno al estrecho ámbito de apreciación del remedio preliminar deducido -nótese la prueba informativa y pericial propuestas-”.

    Destacó que la ley 27.605 “con carácter de emergencia y por única vez, dispone como un medio para apaciguar la crisis de la pandemia del COVID-19, el aporte extraordinario cuestionado”.

    Indicó -con remisión a los fundamentos del dictamen fiscal- que el planteo de confiscatoriedad del “aporte” se encontraba sujeto “a rigurosas exigencias de prueba tendiente a poner en evidencia su acaecimiento” y que, en tal sentido, “se requiere de una prueba concluyente desarrollada sobre la base de la real situación del contribuyente, y de la realización de una serie de cómputos y pruebas mediante los cuales surja detalladamente las relaciones y variables tomadas en consideración para arribar a un determinado porcentaje,

    que se considere violatorio de su patrimonio en relación con el de la incidencia del aporte sobre la capacidad contributiva manifestada por el contribuyente

    .

    Apreció que “en el estado larval del proceso se desprende que la cuestión a debate reviste suficiente complejidad, por lo que ciertamente requiere de una mayor amplitud de debate y/o prueba que excede al estrecho ámbito cognoscitivo del remedio cautelar, y sin que lo aquí a decidir importe en modo alguno adelantar opinión sobre la procedencia de la acción y/o el fondo del asunto, a saber la dilucidación acerca de la naturaleza jurídica del aporte (o sea si es o no un tributo) y su carácter confiscatorio que se reprocha”.

    iv. Acerca del peligro en la demora, aludió a diversos precedentes de la Sala II del fuero y remarcó que, en casos como el presente, frente a la ausencia de presentación de la declaración jurada correspondiente al aporte Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    solidario, “la AFIP deberá, a los efectos de determinar dicho aporte y perseguir el consecuente pago del mismo, recurrir al procedimiento previsto por el art. 16

    y concordantes de la ley de procedimientos tributarios”.

    Añadió que “únicamente una vez que, llegado el caso, sea determinado el aporte mediante resolución fundada y hubiera vencido el plazo establecido en dicha resolución determinativa para el pago del mismo (y siempre, en principio, que el accionante no haya deducido el recurso que prevé

    efectos suspensivos -art. 165 de la ley N°11.683, con el alcance dispuesto por el art. 167 de dicho ordenamiento-), podrá el organismo fiscal acudir a la vía de apremio prevista por la ley N°11.683, a los efectos del cobro compulsivo de dicho aporte solidario”.

    A partir de ese razonamiento, concluyó en que “no se advierte en el sub examine el acaecimiento inminente del inicio del procedimiento compulsivo de cobro por parte del organismo fiscal”, sin que la actora haya aportado “constancia alguna que acredite el inicio, por parte de la AFIP, del procedimiento determinativo previsto por la ley N°11.683”.

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios,

    replicados por la AFIP (ver las presentaciones digitales del 27 de septiembre, y 5 y 20 de octubre de 2021, respectivamente).

    Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    i. La sentencia es nula por arbitraria, en tanto la jueza se limitó a formular manifestaciones genéricas y dogmáticas que dejan de lado la prueba decisiva acompañada a la causa. En particular, ha omitido considerar el “Informe Especial” emitido por un contador público independiente, de donde surge palmariamente la verosimilitud en el derecho alegada.

    ii. Se logró acreditar con suficiencia —al menos prima facie— que el “aporte” es confiscatorio, pues absorbe la totalidad de las utilidades provenientes de los bienes alcanzados que fueron obtenidas durante el año 2020, como así también parte del capital mismo. Asimismo, se expuso que el Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    8252/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: W., S.G. DEMANDADO: EN - AFIP

    - LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 12

    menoscabo es aún mayor si se tiene en cuenta la incidencia conjunta del impuesto sobre los bienes personales.

    Asimismo, los informes producidos por las firmas Credit Suisse y J.B. demuestran la desproporción entre el índice de rentabilidad de las inversiones que posee en el exterior y el porcentaje de las alícuotas que la ley 27.605 fija respecto de esos activos.

    No se afirma que los medios probatorios acompañados comportan “la prueba final y concluyente de la confiscatoriedad alegada”, pues a ese efecto se ofrecieron otras pruebas. Sin embargo, la documentación acompañada a la demanda constituye un indicio suficiente para hacer lugar a la medida cautelar requerida.

    iii. También se acreditó el perjuicio concreto perjuicio que, con relación a su situación económica específica, le causaría la cancelación del “aporte”.

    La AFIP dispone de poderes y medios indudablemente...

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