Incidente Nº 1 - ACTOR: C., L. A. L. DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 27605 s/INC APELACION
Número de expediente | CAF 005275/2021/1/CA002 |
Fecha | 23 Febrero 2022 |
Número de registro | 06917 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
5275/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: C., L. A. L. DEMANDADO: EN-
AFIP-LEY 27605 s/INC APELACION; J.. 12
Buenos Aires, 23 de febrero de 2022.-RR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Las juezas C.M.d.P. y L.M.H. dijeron:
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Que el actor promovió la presente acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad “del plexo formado por la la ley nº 27.605 (…) y su normativa reglamentaria, Decreto nº 42/2021 y Resolución General nº 4930/2021”.
Sostuvo que esas normas lo colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, en tanto que el cumplimiento de esa obligación i. Absorbe en un 48% las rentas que obtuvo en el ejercicio fiscal de 2020 y, si se lo considera junto con los impuestos a las ganancias y a los bienes personales la absorción supera el 60%.
ii. Implica una “doble imposición” ilegítima y más gravosa, puesto que su patrimonio ya se encuentra gravado por el impuesto a los bienes personales.
iii. “Configura un supuesto de exceso de capacidad contributiva que le priva el goce de su derecho de propiedad y de sus rentas, por las cuales ya ha oblado los impuestos correspondientes”.
En ese marco solicitó que se le conceda, hasta que se resuelva definitivamente su pretensión o “por el término de seis meses prorrogables”,
una medida cautelar que ordene a la AFIP (Dirección General Impositiva —
DGI) que se abstenga de “exigir, intimar, determinar de oficio y/o realizar Fecha de firma: 23/02/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
cualquier conducta administrativa y/o judicial tendiente al cobro, incluso solicitar y/o trabar medidas cautelares contra mi persona”.
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Que la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 23 de septiembre de 2021).
Para decidir de ese modo, la jueza:
i. Recordó los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y efectuó una reseña de las normas aplicables al “aporte”.
ii. De entrada, sostuvo que los requisitos para la admisibilidad de la medida cautelar no se encontraban reunidos.
iii. En cuanto a la verosimilitud en el derecho, observó que la AFIP-DGI (según el informe brindado en los términos del artículo 4 de la ley 26.854) con la petición cautelar se encontraría impedida de ejercer las facultades que le fueron otorgadas por el régimen legal aplicable en la materia, “sin que se observe que la accionante hubiere acreditado (…)
efectos perjudiciales concretos en su patrimonio”.
Advirtió que la admisión de la medida cautelar “implicaría un adelantamiento de la decisión de fondo”.
Afirmó que “de los hechos relatados por la parte actora se advierte que la ilegitimidad que aduce, en miras a obtener la declaración de inconstitucionalidad perseguida, en base a los derechos que invoca como vulnerados, que, valga recordar, constituye la última ratio del orden jurídico,
y que tal como ha sido planteada, debe supeditarse a su acabada demostración en la litis, lo que resulta ajeno al estrecho ámbito de apreciación del remedio preliminar deducido -nótese la prueba informativa y pericial propuestas-”.
Destacó que la ley 27.605 “con carácter de emergencia y por única vez, dispone como un medio para apaciguar la crisis de la pandemia del COVID-19, el aporte extraordinario cuestionado”.
Fecha de firma: 23/02/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
5275/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: C., L. A. L. DEMANDADO: EN-
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Indicó -con remisión a los fundamentos del dictamen fiscal- que el planteo de confiscatoriedad del “aporte” se encontraba sujeto “a rigurosas exigencias de prueba tendiente a poner en evidencia su acaecimiento” y que,
en tal sentido, “se requiere de una prueba concluyente desarrollada sobre la base de la real situación del contribuyente, y de la realización de una serie de cómputos y pruebas mediante los cuales surja detalladamente las relaciones y variables tomadas en consideración para arribar a un determinado porcentaje, que se considere violatorio de su patrimonio en relación con el de la incidencia del aporte sobre la capacidad contributiva manifestada por el contribuyente”.
Apreció que “en el estado larval del proceso se desprende que la cuestión a debate reviste suficiente complejidad, por lo que ciertamente requiere de una mayor amplitud de debate y/o prueba -nótese la pericial propuesta- que excede al estrecho ámbito cognoscitivo del remedio cautelar,
ya que la medida ha sido articulada contra un acto, en el sublite una ley dictada conforme el procedimiento constitucional previsto”.
iv. Acerca del peligro en la demora, aludió a diversos precedentes de la Sala II del fuero y remarcó que, en casos como el presente, frente a la ausencia de presentación de la declaración jurada correspondiente al aporte solidario, “la AFIP deberá, a los efectos de determinar dicho aporte y perseguir el consecuente pago del mismo, recurrir al procedimiento previsto por el art. 16 y concordantes de la ley de procedimientos tributarios”, no encontrándose habilitada en la actualidad a la ejecución forzosa del aporte.
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Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios que fueron replicados por la AFIP-DGI (ver las presentaciones digitales del 22 de septiembre, 15 de octubre y 5 de noviembre de 2021,
respectivamente).
Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:
Fecha de firma: 23/02/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
i. La jueza emitió una resolución sumamente vaga, abstracta y sin apreciar las constancias de la causa.
ii. La verosimilitud del derecho se encuentra acreditada. Los porcentajes que surgen de la certificación contable evidencian que la obligación resultante del “aporte” es desproporcionada respecto de los ingresos obtenidos en el año 2020. Los consume en más del 60% (si se considera la incidencia de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales) y en un 48% si se toma únicamente al “aporte”.
Esos índices “trascienden holgadamente los parámetros jurisprudenciales elaborados por la CSJN en los fallos citados al promover la acción” y “justamente ello es la base la inconstitucionalidad por afectación del principio de capacidad contributiva”.
iii. La magnitud del aporte que debería abonar acredita, en forma palmaria, el injusto y arbitrario perjuicio patrimonial, en abierta violación a principios y garantías constitucionales invocados en la demanda.
iv. La AFIP se encuentra en condiciones de solicitar la traba de medidas cautelares en los términos de los artículos 92 y 111 de la ley 11.683. También de iniciar una inspección, de determinar de oficio la obligación en el “aporte”, como intimar de pago e iniciar una denuncia penal. Prueba de ello es el requerimiento que cursó.
v. La existencia del procedimiento de impugnación previsto en el artículo 76 de la ley 11.683 no impide el curso de presente acción. Es más,
obligarlo a seguir ese camino implica el riesgo de “provocar un escándalo jurídico con probabilidades de sentencias contradictorias”. Ese procedimiento veda al Tribunal Fiscal pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de la ley 27.605 y, de ese modo, se impide obtener una sentencia que defina la cuestión de fondo debatida.
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Que la procedencia de la medida cautelar solicitada —cuyos efectos, prácticamente, implican la suspensión de la ley 27.605— se encuentra condicionada, en los términos del artículo 13 de la ley 26.854, a Fecha de firma: 23/02/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
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que “concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,
ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad,
por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles”.
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Que el examen de la procedencia de las medidas cautelares como la aquí peticionada debe ser efectuado con particular estrictez, pues la actividad del Congreso Nacional y su resultado concreto, esto es, la ley 27.605, al configurar una manifestación de la función estatal, exhibe, de acuerdo con un principio general reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una presunción de validez (Fallos: 250:154; 251:336;
307:1702; 314:695; 328:3018; 333:1023; causas CSJ 1387/2013 (49-M)/CS1
Minera Santa Cruz S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ incidente de medida cautelar
, pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015, y CSJ 5006/2015
Cámara Argentina de Arena y Piedra y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición
,
pronunciamiento del 29 de agosto...
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