Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Febrero de 2022, expediente CAF 009294/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

9294/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: DANA GROUP SA

DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Y GESTION EXTERNA-SIMI 247420G Y OTRO s/INC

APELACION

Buenos Aires, 22 de febrero de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo y por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), ambos el 29/09/2021, contra la resolución del 22/09/2021

–aclarada el 20/10/2021–, fundados por sendos memoriales del 20/10/2021 y del 13/10/2021, sólo este último replicado por la parte actora el 21/10/2021; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 22 de septiembre de 2021 –aclarada el 20 de octubre del mismo año–, el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, ordenó suspender cautelarmente, con relación a la parte actora DANA GROUP los efectos de la Resolución MP Nro.

    523-E/2017, de la Res. SIECYGCE 1/20 como asimismo la RC 4185-E/

    2018 ordenando al organismo que deje sin efecto la baja dispuesta y proceda a continuar el trámite de importación, respecto de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativas SIMIS Nº

    21001SIMI247420G, 21001SIMI275999F, 21001SIMI276004G,

    21001SIMI276002E, 21001SIMI276005H, 21001SIMI276007J,

    21001SIMI276008K, 21001SIMI276010D, 21001SIMI276012F,

    21001SIMI276014H, 21001SIMI275998E, 21001SIMI276000C,

    21001SIMI257139Y, 21001SIMI257144K, 21001SIMI257145L,

    21001SIMI293726Z, 21001SIMI293728S, 21001SIMI293730L,

    21001SIMI293731M, 21001SIMI293733Y, 21001SIMI293735Z,

    21001SIMI293736R, 21001SIMI295948B, 21001SIMI295951S,

    21001SIMI295952T y 21001SIMI295942S. Dispuso que, siempre que no existan otras limitaciones en la materia, no será exigible a los fines de Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas, todo por un plazo de vigencia de 6 meses.

    Fijó la caución real en la suma de treinta mil pesos -

    $30.000-, la cual se tuvo por prestada el 24/09/2021.

  2. Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas en el SIMI.

    Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, indica que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por el señor juez le impide cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que la sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “…al momento de presentar el informe del art. 4°, se informó y acreditó acabadamente,

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    9294/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: DANA GROUP SA

    DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

    Y GESTION EXTERNA-SIMI 247420G Y OTRO s/INC

    APELACION

    que las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI247420G, 21001SIMI275999F,

    21001SIMI276000C, 21001SIMI276002E, 21001SIMI276004G,

    21001SIMI276005H, 21001SIMI276007J, 21001SIMI276008K,

    21001SIMI276010D, 21001SIMI276012F, 21001SIMI276014H,

    21001SIMI275998E, 21001SIMI257139Y, 21001SIMI257144K y 21001SIMI257145L se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de ‘LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS’ y se encuentran en ‘BAJA ART.

    6’ toda vez que la firma importadora no cumplimentó con el requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”, y que “las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI293726Z,

    21001SIMI293728S, 21001SIMI293730L, 21001SIMI293731M,

    21001SIMI293733Y, 21001SIMI293735Z, 21001SIMI293736R,

    21001SIMI295942S, 21001SIMI295948B, 21001SIMI295951S y 21001SIMI295952T se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de ‘LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS’ y se encuentran en estado ‘OBSERVADO’, como consecuencia de que las solicitudes aludidas se encuentran en análisis con los requerimientos dispuestos por el artículo 5° de la Resolución ex SC N° 523/17 y modificatorias”.

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido,

    afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por...

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