Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Febrero de 2022, expediente CAF 005681/2014/1/CA002

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

5681/2014

Incidente Nº 1 - ACTOR: DURAN, R.H. DEMANDADO:

EN-M DEFENSA-ARMADA s/INC EJECUCION DE SENTENCIA

Buenos Aires, de febrero de 2022.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 23 de septiembre de 2021 –de manera subsidiaria al de reposición-, replicado el 28 de ese mes y año, contra la resolución del 21 de septiembre de ese año; y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento del 21 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia dispuso la ampliación del embargo oportunamente decretado sobre las cuentas de titularidad de la demandada en el Banco Nación Argentina, por la suma de $716.985,69 (resultantes de la resta entre el monto aprobado en concepto de intereses $789.135,69 y los $72.150

    previstos provisoriamente) para responder por la totalidad de los accesorios adeudados a la actora.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio el 23 de septiembre de 2021, que fue replicado por su contraria el 28 de dicho mes y año.

    Se agravia de que el juez no haya diferido, en los términos de las leyes de orden público nro. 11.672 y 23.982, el pago en cuestión; en tal sentido, indica que “el monto debido en concepto de intereses será incluido en la previsión presupuestaria que se elevará el 31 de julio de 2022, para su cancelación en 2023”.

  3. Que, en cuanto al procedimiento de pago de los intereses adeudados, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil,

    actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto...

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