Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Febrero de 2022, expediente FLP 011147/2021/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 18 de febrero de 2022.

VISTO: el expediente N° FLP 11147/2021/1 en autos caratulado “G., S.

  1. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO

    s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Junín;

    Y CONSIDERANDO QUE:

    EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  2. Por resolución del 1° de septiembre del 2021 el juez de primera instancia ordenó que “la demandada” cubra por reintegro, el costo de las consultas con los doctores A. –

    endocrinólogo- y C. –neurólogo-, por el término de 3

    meses. Asimismo, dispuso emplazar al Poder Ejecutivo -

    Ministerio de Salud y Acción Social y a la obra social S.M.S. a que produzcan el informe previsto en el art. 8

    de la Ley 16.986.

    Por otra parte, rechazó in limine la pretensión dirigida al reintegro de las sumas abonadas por la madre de la niña en el pasado. Al respecto, consideró que el reintegro resultaba de neto corte patrimonial lo que distaba sobremanera de la protección del derecho a la salud. En efecto, dispuso el rechazo e hizo saber a la parte actora que, si consideraba haber sufrido un daño pasible de reparación, debía reclamarlo por la vía correspondiente.

  3. Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación. La parte actora a fs. 45/47; el apoderado de S.M.S. a fs. 53/70 y el representante del Ministerio de Salud de la Nación a fs. 73/78.

    Corrido el traslado de los agravios, la parte actora contestó a fs. 52/54 y 55/56 respectivamente.

    Asimismo, cabe aclarar que la foliatura corresponde al expediente principal en atención a la falta de orden en el legajo de apelación.

    Fecha de firma: 18/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    2.1. Adentrándonos en los agravios expresados, cabe indicar que la amparista se queja del rechazo in limine de las sumas abonadas. Al respecto, alega que los gastos realizados por las consultas médicas y el estudio ordenado por el profesional, debían haber sido cubiertos por S.M.. A

    fin de fundar su postura y acceder al dictado de la cautelar –

    en este aspecto- sostiene que su hija, al detentar certificado de discapacidad se encuentra amparada por la Ley 24.901 y en ese contexto, es la demandada quien debe hacerse cargo de los costos pagados de manera particular. Respecto del peligro en la demora, indica que de no acceder al dictado de la medida se producirá un perjuicio inminente imposible de remediar.

    2.2. Por su parte, el representante del Ministerio de Salud de la Nación se agravia de: a) que el a quo haya resuelto ordenar a la “demandada” sin especificar a cuál de las dos accionadas le corresponde. Agrega que la obra social a la que se encuentra afiliada la amparista se encuentra legalmente obligada a suministrar la prestación solicitada.

    1. “la existencia de violación al principio de congruencia”. Sostiene que la actora peticionó el dictado de una cautelar únicamente contra la obra social y el juez de grado fue más allá, ordenando a su parte dar cumplimiento con lo solicitado.

    2. “la ausencia de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar”. Alega que, respecto a su mandante, no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho en tanto la accionante posee obra social y ésta es la obligada principal. Asimismo, manifiesta que no existe en los registros de su poderdante reclamo administrativo iniciado por la actora y, por lo tanto, no se puede acreditar un accionar arbitrario de su parte que justifique una acción en su contra.

      Fecha de firma: 18/02/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    3. “la falta de fundamentación”. Señala que la resolución apelada no ofrece fundamento alguno por el que se obliga a su parte. Por otra parte, manifiesta que planteará oportunamente la falta de legitimación pasiva.

    4. que en forma arbitraria el juez haya fijado el cargo de consultas por el plazo de 3 meses sin explicar los motivos que lo llevaron a establecer ese lapso de tiempo. En este sentido, afirma que la orden médica del Dr. C., respecto a la necesidad de una interconsulta con un endocrinólogo infantil, data del 11/12/2020 mientras que la interconsulta con un neurólogo es del 14/04/2021 por lo que concluye que el tiempo transcurrido no permite tener acreditada la necesidad actual de realizar esas consultas. Asimismo, expresa que tampoco surgen los fundamentos sobre la cantidad de consultas que serían necesarias ni los motivos del pediatra para solicitarlas.

      2.3. En relación a la empresa de medicina prepaga, cabe aclarar que la apoderada de S.M. interpuso recurso de aclaratoria con apelación en subsidio. Rechazada la aclaratoria por el juez a quo, los agravios dirigidos hacia la cautelar, en sustancia son: la coincidencia entre el objeto de la cautelar y la sentencia de fondo; el carácter innovativo de la medida decretada; la cautelar establecida va más allá de lo que dispone la normativa.

      Asimismo y, por otra parte, sostiene que su representante carece de documentación médica respaldatoria, lo que demostraría que la parte actora no cumplió con los trámites pertinentes. Expresa también que su mandante tiene derecho de auditar las indicaciones médicas y prestaciones de salud. En tal contexto, manifiesta que la afiliada debe cumplimentar todos los trámites pertinentes para acceder. Sin perjuicio,

      Fecha de firma: 18/02/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      alega que el valor de las consultas resulta excesivo y no corresponde que sea cubierto por su parte.

      Remarca que de la Ley 24.901 y su reglamentación, surgen los límites y alcances de las coberturas que debe brindar obligatoriamente, además del plan cerrado que tiene contratado la amparista.

      En relación a la falta de verosimilitud del derecho,

      describe que ante el pedido de la parte actora su representada respondió que, en razón de no contar con especialistas en su zona de residencia, podría recurrir a prestadores ajenos con un tope de consulta de $ 665 “valor nomenclador galeno” que abona por prestadores contratados. No obstante ello, señala que la actora fue por más y presentó facturas de reintegros,

      por sumas exorbitantes, de profesionales en la zona de la ciudad de Buenos Aires donde su mandante sí...

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