Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Febrero de 2022, expediente CAF 015116/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

15.116/2021/1

Actor: Comprandoengrupo.Net SA Demandado: M de Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Medida Cautelar (autónoma)

Buenos Aires, 15 de febrero de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 20/10/2021 el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP -

    Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes, que se abstenga de exigir —en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos— el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) nros. 21001-SIMI-029061F,

    21001-SIMI-125292X, 21001-SIMI-080371G, 21001-SIMI-093590N,

    21001-SIMI-153927Y, 21001-SIMI-145564M, 21001-SIMI-189733S, y 21001-SIMI-093940M, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución nro. 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería que ellas amparan; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe el respectivo trámite de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, lo que ocurra primero (art. 5, ley 26.854).

    Fijó una caución real de $ 12.000.000 (doce millones de pesos).

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, de las constancias de autos surgía que la parte actora había acreditado en autos haber presentado ante la AFIP, por intermedio de su página web, las declaraciones antes enunciadas los días 21 de enero, 24 de febrero, 4 y 25 de marzo, 6, 9 y 29 abril de 2021 y ellas, según lo informado por el Ministerio de Desarrollo Productivo la codemandadas, se encontraban actualmente en estado “BAJA ART. 4”, con sustento en que la firma importadora no habría cumplido con los requisitos previstos por el artículo 3º de la Resolución ex SC nro. 523/17 y modificatorias.

    En tales condiciones, entendió que se constataba que las declaraciones en cuestión no permanecían actualmente en una situación Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa (arg. art. 9,

    LPA), habida cuenta que ya se habría brindado una respuesta a su respecto al haberse decidido el estado de baja en los términos del art. 4°

    de la resolución nro. 523-E/17 de la Secretaría de Comercio.

    Sentado ello, en cuanto a las declaraciones 21001-SIMI-029061F,

    21001-SIMI-125292X, 21001-SIMI-080371G, 21001-SIMI-093590N y 21001-SIMI-093940M, apreció que el estatus otorgado por la autoridad administrativa no se ajustaba —prima facie— a lo normado por dicha resolución. Es que, en función de la fecha de su oficialización (anterior a la entrada en vigencia de la citada resolución SIECYGCE nro. 102/2021),

    postuló que correspondía —en el supuesto de considerarse que la actora no había dado cabal cumplimiento con los requisitos previstos en el art. 3

    (inc. 3) de dicha resolución— la emisión del “Requerimiento Art. 4” en forma previa a la “Baja Art. 4”.

    Concluyó que, en consecuencia, en la especie se verificaba la inobservancia clara e incontestable del deber jurídico concreto y específico de requerir la información faltante, mediante la oportuna visualización en el sistema del correspondiente “Requerimiento Art. 4”

    (cfr. CNCAF, S.I., causa 10379/2020 “Incidente Nº 1 - Actor: Erfolg SRL Demandado: EN - M Desarrollo Productivo -Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y otro s/ Inc.

    Apelación”, del 09/03/2021).

    Respecto de las declaraciones nros. 21001-SIMI153927Y, 21001-

    SIMI-145564M, 21001-SIMI-189733S, advirtió —también en el reducido marco de conocimiento que habilitaba el instituto cautelar— que el estatus otorgado por la autoridad administrativa no se encontraba prima facie debidamente motivado. En efecto, si bien a partir de la modificación introducida por la resolución SIECYGCE nro. 102/21 al art. 4 de la res.

    nro. 523-E/17, la demandada no se encontraría expresamente obligada a requerir la información faltante, mediante la oportuna visualización en el sistema del correspondiente “Requerimiento Art. 4” —tal como previa la reglamentación en su anterior redacción— ello en modo alguno podía ser interpretado, en el marco de este análisis preliminar, en el sentido que la Administración podía adoptar sus decisiones sin apoyo o justificación alguna en concretas circunstancias vinculadas con las operaciones observadas o el sujeto importador.

    Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

  2. Que contra dicha resolución con fecha 3/11/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional - DGA (concedido el 9/11/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 10/11/2021, los que fueron replicados por la contraria el 24/11/2021.

    Asimismo, con fecha 9/11/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 9/11/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 23/11/2021, los que fueron contestados por la contraria el 9/12/2021.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la...

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