Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Febrero de 2022, expediente CSS 011056/2021/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº11056/2021 Sentencia Interlocutoria AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: S.V.A.

DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE

VISTO:

I) Los presentes obrados incidentales en los que la demandada Administración Nacional de la Seguridad Social apela la sentencia interlocutoria de fecha 27 de agosto de 2021 dictada por el magistrado subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10, que resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó a la A.N.Se.S. que, para el turno concedido el día 14 de octubre de 2021, en la U.D.A.

  1. Centro, se abstenga de requerir, como requisito previo a la tramitación del beneficio previsional, el cese definitivo de la titular en el cargo que ostenta en la actualidad y hasta tanto se conceda la prestación y/o el juez pertinente, se expida respecto a la admisibilidad o no de la acción principal.

    II) Antecedentes de la causa.

    La actora promovió acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), a efectos que se le ordene a la demandada otorgar la jubilación bajo el régimen especial de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, sin requerir la renuncia/cese definitivo, hasta el goce efectivo del beneficio en cuestión, declarando la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 (t.o. ley 27.546) y el art. 2 inc. e) del Anexo I de la Resolución 10/20 de la S.S.S., que introdujo el requisito del cese definitivo en el cargo. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar cuya apelación motivò la intervención de este Tribunal.

    En su presentación de inicio señaló que se desempeñó desde el 3 de octubre de 1980 en la actividad judicial, siendo actualmente Prosecretaria Administrativa, desde el año 1991, es decir, hace más de treinta años. Agregó que en febrero de 2021, al adquirir la edad jubilatoria solicitó un turno en la A.N.Se.S. fijado para el 14 de julio de 2021 en la U.D.A.

  2. México. Allí concurrió llevando toda la documentación que indica la Prev 11-46

    A.N.Se.S. (08-02-20), pero dicha U.D.A.

  3. rechazó el inicio del expediente, ya que el organismo administrativo, le requirió la Renuncia-Cese Definitivo.

    A su vez, consignó que en el año 2019 fue diagnosticada con una enfermedad de carácter oncológico -cáncer de mama- cursando un tratamiento altamente invasivo, acompañado de terapia psiquiátrica.

    Puso de resalto, que es su pretensión jubilarse pero que no puede quedarse sin salario, y por ende, sin cobertura médica.

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Afirma, entre otros fundamentos, que la modificación introducida por la ley 27.546 al régimen previsional especial de la ley 24.018, resultaría violatoria de derechos y garantías que cuentan con tutela en la Constitución Nacional, por lo cual se encontraría acreditado en autos, los requisitos para la procedencia de la acción intentada.

    Conferida vista al Sr. Representante del Ministerio P.F., con fecha con fecha 26 de agosto de 2021, se expidió sobre la procedencia de la vía de amparo y habilitó la admisión de la cautelar solicitada.

    Con fecha 27 de agosto de 2021, el magistrado subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10, dictó sentencia interlocutoria, por la cual enmarcó el caso, en los términos del art. 196 del C.P.C.C.N. y del art. 2 de la ley 26.854 y resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada. En tal sentido ordenó a la A.N.Se.S. que, para el turno concedido el día 14 de octubre de 2021, en la U.D.A.

  4. Centro, se abstenga de requerirle, como requisito previo a la tramitación del beneficio previsional, el cese definitivo de la titular en el cargo que ostenta en la actualidad y hasta tanto se conceda la prestación y/o el juez pertinente, se expida respecto a la admisibilidad o no de la acción principal.

    Con posterioridad a dicho acto, con fecha 30 de agosto de 2021, el juez subrogante a cargo del Juzgado N° 10 del Fuero, Dr. P.N., decide excusarse para entender en las actuaciones por razones graves de decoro y delicadeza, haciendo referencia a sus funciones y obligaciones estatutarias, como Vicepresidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, donde adelantó su criterio sobre la materia objeto de autos y viabilidad de las acciones litigiosas.

    Al día siguiente, con fecha 31 de agosto de 2021 la A.N.Se.S. presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la medida cautelar decretada. Se agravió por considerar que la pretensión cautelar es idéntica a la cuestión de fondo, lo cual implicaría un anticipo de jurisdicción favorable a la actora. También sostuvo, que no estaban acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho ni peligro en la demora.

    Además, planteó la nulidad de lo actuado por haberse otorgado la cautelar sin requerir el informe previsto en el art. 4° de la ley 26854, por lo que solicitó se deje sin efecto la resolución de fecha 27.08.2021, sin sustanciación, por resultar manifiesta la nulidad (art.

    172, in fine C.P.C.C.N.).

    A su vez, en la misma fecha la demandada presenta un segundo escrito en donde recusa con causa al magistrado que dictara el decisorio y al resto de los magistrados del Poder Judicial de la Nación (art. 17 inc. 2º del C.P.C.C.N.). Destacó allí, que tanto el Sr.

    Juez de la causa como el resto de la magistrados del Poder Judicial de la Nación (P.J.N.), se Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    encuentran incluidos en el régimen jubilatorio para magistrados y funcionarios del P.J.N.,

    instituido por la ley 24.018, que resultó modificada por la ley 27.546, que se cuestiona en autos, por lo cual el resultado de la contienda, claramente afecta el interés personal del magistrado, por lo que debió excusarse de intervenir.

    También, planteó la nulidad de todo lo actuado, en atención a la excusación del magistrado, por entender que aquella debió articularse con anterioridad al dictado de la medida cautelar. Asimismo, reitera que la cautelar fue dictada sin requerir el informe previo, como lo dispone el art. 4 de la...

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