Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Febrero de 2022, expediente CAF 001724/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

1724/2021/1

Actor: Muelle 1 COMEX SRL Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/

Inc de Apelación Buenos Aires, 4 de febrero de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 2/11/2021, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP – DGA que se abstenga de exigir el estado de “Salida” y la autorización de la licencia no automática, prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018 y en la Resolución 523-E/2017,

    permitiéndole la oficialización del despacho de importación, la continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y comercialización referida a las SIMI 21001SIMI248706Y,

    21001SIMI248703L y 21001SIMI248699C y ello sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe el trámite de oficialización pertinente. Estipuló el plazo de vigencia de la presente medida cautelar en tres meses (conf. primer párrafo del art. 5 de la ley 26.854). Hizo saber a la actora del plazo de caducidad previsto en el art. 8 de la ley referida.

    Sin costas, en tanto la producción del informe previsto en el art. 4 de la Ley 26.854 no implicó la bilateralización del proceso.

    Fijó una caución real de $ 50.000 (cincuenta mil pesos).

    Para así resolver, sostuvo que conforme surgía de las piezas incorporadas al sistema informático, las SIMI 21001SIMI248706Y,

    21001SIMI248703L y 21001SIMI248699C fueron oficializadas el día 3/6/21 y observadas bajo el CÓDIGO SC3- Requerimiento art. 5 RESOL

    523-E/2017, sin que conste fecha. En relación a ese tema, ponderó que,

    del informe IF-2021- 61814658-APN-SSPYGC#MDP de fecha 12/7/21

    realizado por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial del Ministerio de Desarrollo Productivo, se desprendía que: “Las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI248706Y, 21001SIMI248703L y 21001SIMI248699C se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “LICENCIAS NO

    AUTOMÁTICAS” y se encuentran en “BAJA ART. 6” toda vez que la firma importadora no cumplimentó con el requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias…”. Al respecto, señaló que los requerimientos de información adicional en los términos del artículo 5º

    de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias fueron efectuados el Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    día 4/6/21 según lo informado por el Ministerio de Producción en su escrito del 30/9/21 y respondidos por la accionante el 7/6/21 mediante el sistema TAD (Trámite a Distancia), esto es, dentro del plazo de 10 días hábiles previsto por el artículo 6 de la norma citada, y sin que se observen nuevos requerimientos adicionales.

    Consideró que, la documentación acompañada por la actora permiten verificar, prima facie, que los datos requeridos en los términos del art. 5 de la Resolución 523-E/17, habrían sido acompañados por la accionante a través de las presentaciones realizadas por el sistema TAD

    (Presentación Ciudadana ante el Poder Ejecutivo) dentro del plazo de 10

    días previsto legalmente (ver documental acompañada por la actora con fecha 22/6/21), razón por la que cabía tener por configurada la fuerte probabilidad de que el derecho a obtener la autorización para el despacho a plaza de la mercadería exista.

    Conforme a lo expuesto, estimó que la actitud asumida en autos por la Administración de no expedirse, primeramente dentro del plazo estipulado en la normativa en análisis, como asimismo, el estado de BAJA

    otorgado después a pesar de haber cumplido la accionante con el requerimiento de información adicional previsto en el art. 5 de la Resolución 523-E/17, producía una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada; lo que funcionaba –en los hechos– como una restricción indebida a la importación, erigiéndose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una barrera para-arancelaria que provocaba una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto,

    que perseguía la obtención de información sobre flujos de importación del sector.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 9/11/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 10/11/2021 en relación y con efecto devolutivo. Con fecha 19/11/2021, expresó agravios,

    los que fueron contestados por la contraria el 24/11/2021.

    Se deja constancia que la AFIP-DGA no apeló, pese a encontrarse debidamente notificada.

  3. Apelación del Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo:

    Se agravia la recurrente porque, en el presente caso, se dictó

    resolución haciendo lugar a la medida cautelar impetrada en autos como si el art. 14 de la Ley 26.854 no existiera lo que ocasiona un gravamen irreparable a su mandante por vulneración a la garantía de defensa en juicio por lo que, conforme lo dispone el código de rito, postula que corresponde declarar su nulidad.

    Considera que, en las condiciones descriptas, la sentencia recurrida no sólo carece de motivación, sino que además hace una Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    interpretación que tilda de parcial y errónea del derecho aplicable, e ignora los hechos probados en la causa.

    Pone de relieve que la obligatoriedad de la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de validez constitucional.

    Apunta que, de acuerdo con su art. 18 es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. De allí que la defensa en juicio involucra el derecho a lograr una sentencia fundada. Porque también hay una garantía innominada a la "no arbitrariedad", que fluye del art. 33, y que constituye un derecho a la exigencia de razonabilidad en los pronunciamientos judiciales.

    Aduce que, para que el sentenciante pudiera válidamente dictar la resolución impugnada, primero debía invalidar el art. 14 de la Ley 26.854

    en lo que resultare de aplicación al proceso de conformidad con la previsión del art. 19 de la ley de mención; sin embargo –tal como lo entiende la recurrente– no lo hizo.

    Afirma que, contrariamente a lo que hubiera correspondido, el juez a quo decretó la cautelar hallándose vigente y plenamente aplicable la Ley 26.854, pero no aplicó al caso las disposiciones contenidas en sus arts. 14 y 5.

    En tales condiciones, estima que la resolución adolece de vicios,

    ya que desconoce o se aparta de la norma aplicable, por ello plantea que debe ser dejada sin efecto en los términos del art. 253 del CPCCN, dado que, tal como se dijo al inicio, el recurso de apelación comprende el de nulidad.

    Sostiene que la sentencia impugnada deviene arbitraria toda vez que omite considerar el estado actual de los trámites de declaración jurada y la totalidad de la prueba oportunamente aportada por su parte,

    lesionándose de esta manera el derecho de defensa en juicio que le asiste de conformidad con lo preceptuado por el art. 18 de la CN.

    Considera que el sentenciante ha emitido el pronunciamiento cautelar únicamente sobre la base de las afirmaciones vertidas por la actora en su escrito inicial. Ello implicó un grosero error que genera un gravamen irreparable a su parte, ya que indudablemente se invadió una esfera de atribuciones privativa del Poder Ejecutivo Nacional y que, a tenor de las constancias obrantes en la causa, no se ha logrado demostrar la ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta del acto cuya suspensión se dispuso careciendo la pretensión esbozada de verosimilitud del derecho.

    Expone que, al momento de presentar el informe del art. 4, se informó y acreditó acabadamente, que las solicitudes identificadas con los números 21001SIMI248706Y, 21001SIMI248703L y 21001SIMI248699C

    se encuentran en “BAJA ART. 6” toda vez que la firma importadora no cumplimentó con los requerimientos de información adicional,

    oportunamente efectuados, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias.

    Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Este extremo, según interpreta la apelante, fue omitido por el Juez de grado.

    Considera que, conforme ello, la resolución apelada incurre en arbitrariedad, en la medida que se decidió sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo informado por esta parte en su momento oportuno, y con un razonamiento que excedió el marco cognoscitivo dentro del que se podía dictar válidamente la resolución.

    Aduce que, en este sentido, corresponde indicar que la falta de la debida motivación del fallo, configura un supuesto de arbitrariedad fáctica para la utilización de enunciados dogmáticos sobre los hechos (Fallos:

    316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; y 323:1989 entre otros),

    suposiciones infundadas del juzgador (Fallos: 320:2675) y aseveraciones subjetivas sin sustento (Fallos: 320:2748).

    Considera que la medida cautelar dictada en autos no solo refiere a la suspensión de los efectos de la Resolución General Conjunta N°4185-e/2018 y 523-E/2017 de la Ex Secretaría de Comercio, sino que,

    además, reviste carácter innovativo, resultando de aplicación el art. 14 de la Ley 26.854.

    En este contexto, expone que el fundamento aparente contenido en la resolución cuestionada impide vislumbrar cuáles fueron las razones que llevaron al Juez de grado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR