Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 4 de Febrero de 2022, expediente FRO 045261/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n° FRO

45261/2019/1/CA1 de entrada caratulado “Incidente de medida cautelar en autos IMHOFF, N.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Y

Otro s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del 03/02/2020 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordenó a la AFIP-DGI que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa (conforme surge de las constancias del sistema Lex100).

Concedido el recurso, la recurrente expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria y se elevaron los autos a la Alzada.

Recibidos en esta S. “B”, la parte actora recusó al Dr. A.P., lo que fue admitido mediante Acuerdo del 06/07/2020 y quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Expresó el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que no se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautelar ordenada. Pidió que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Afirmó asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13

    de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe el actor), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, configurando ello una situación de indudable gravedad institucional.

    Consideró por tanto que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art.

    195 CPCCN y de la ley 26.854 (Art. 9°), sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestionó que el juez de primera instancia haya sustentado su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó

    a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agregó que tampoco el actor efectuó una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechazó lo resuelto por el a quo que solo tiene en cuenta para acoger la petición cautelar que la situación del accionante es “análoga”.

    En tal sentido consideró que la situación fáctica desarrollada por el accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues éste habla de una Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    situación de mayor vulnerabilidad en las que se encuentran las personas de la cuarta edad, cuya independencia y salud son más delicadas y merecen atención y cuidados específicos con el fin de que puedan vivir dignamente. Entendió que ello no se vislumbra en el caso planteado, porque la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que el actor tenga un “derecho a no tributar”.

    Invocó que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, porque en caso contrario, se vería afectado además del principio de...

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