Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Febrero de 2022, expediente CIV 062838/2012/1

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 62838/2012/1

Autos: “A.P., S. M. c/ G. de M., E. s/ Ejecución de alimentos s/ Art. 250”

Juzgado n° 76

Buenos Aires,02 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación formulado el 25 de agosto de 2021 por el ejecutado, contra el auto del 16 de julio de 2021, cuyos fundamentos fueron presentados el 3 se septiembre de 2021 y contestados por la ejecutante el 16 de septiembre de los autos principales y por la Sra.

Defensora de Menores de Cámara el 14 de octubre, ambos de igual año en estos obrados.

II- Con relación a la primera cuestión introducida, vinculada a la vía elegida para la ejecución del convenio realizado en el expediente N° 89030/2012, cabe señalar que el debate que intenta proponer el apelante se encuentra alcanzado por el principio preclusión, pues este Tribunal ya se expidió sobre este punto en el resolutorio del 1 de junio de 2021.

En este sentido, es sabido que si en una determinada cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluída.

Es decir, ya no puede ser discutida, por haberse "consumado" dicha facultad procesal (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. I, n° 34, págs. 284/287).

Entonces, este aspecto del recurso será desestimado.

III- Idéntico temperamento se adoptará en lo que refiere a la crítica desarrollada respecto al importe considerado para liquidar el capital de la deuda, pues ya ha quedado fijado en el referido decisorio que el apelante no acreditó la existencia de los acuerdos verbales mediante los cuales se habría modificado el importe a abonar por cuota alimentaria.

Cabe aclarar que aquí no se encuentra discutido que en el marco del acuerdo celebrado entre las partes en los autos homónimos sobre divorcio art. 215 del CC

(expediente n°89030/2012) el ejecutado se comprometió a abonar en concepto de alimentos la suma de 2.000 euros, con más el importe correspondiente al valor de la medicina prepaga contratada para sus hijas (M.L. y M. de las M.), en Osde.

Ello significa que se encontraba a su cargo el pago de la prestación dineraria y el pago de la prestación en especie (medicina prepaga), cuyo importe debía ser Fecha de firma: 02/02/2022

Alta en sistema: 04/02/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

también depositado en la cuenta bancaria de la Sra. S.A.P. en el Banco Itaú de Uruguay.

Desde allí, más allá que no se justificó debidamente la existencia de los acuerdos verbales denunciados (art. 377 del CPCCN), no surge de las constancias acompañadas alguna modificación de lo convenido sobre el pago de la prestación en especie.

En otras palabras, aún en el hipotético caso de considerar que la cuota mensual de 2.000 euros mensuales se hubiera disminuido de común acuerdo, ello no importa -por sí solo- una alteración respecto del pago de la medicina prepaga.

Se insiste, el foco del presente conflicto se reduce exclusivamente al pago de la medicina prepaga, pues la deuda por el importe adeudado en dinero ya fue objeto del decisorio del 1 de junio de 2021.

Luego, la lectura de los mails y constancias de mensajería...

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