Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Febrero de 2022, expediente FSM 002509/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 2509/2021/1/CA1

Incidente Nº 1: MEANA, S.T. c/ GALENO SA

s/ASTREINTES

Juzgado Federal de San Martin N° 2 – Secretaria N° 1

S.M., 03 de febrero de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada, contra la providencia de fecha 23/11/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y le impuso una sanción conminatoria de $1.000 diarios por cada día de retardo.

  2. Se agravió la recurrente, manifestando que la parte actora no había cumplimentado con su obligación de remitir la totalidad de la documentación oportunamente solicitada.

    Alegó que, había acompañado únicamente copia de las facturas, encontrándose mal confeccionadas, ya que no se detallaban la cantidad de horas del servicio y recibos de las cuidadoras, omitiendo además adjuntar la planilla de asistencia por el servicio brindado.

    Agregó que, se solicitaba la presentación de las planillas de asistencias de las cuidadoras a efectos de corroborar la efectiva prestación de los servicios en la cantidad de horas determinada en autos, siendo esta la única documentación que acreditaba que el servicio había sido brindado.

    Fecha de firma: 03/02/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 2509/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: MEANA, S.T. c/ GALENO SA

    s/ASTREINTES

    Juzgado Federal de San Martin N° 2 – Secretaria N° 1

    Refirió que, su mandante había procedido a liquidar la totalidad de los montos conforme lo acreditaba con el comprobante adjunto.

    Afirmó que, resultaba injustificado y carente de fundamento la imposición de una multa sancionatoria, cuando era la actora la que se encontraba incumpliendo con la entrega de lo solicitado.

    Por último, sostuvo que encontrándose debidamente acreditado el cumplimiento de la cautelar, resultaba improcedente continuar con el cómputo de la multa.

    La parte accionante contestó el traslado de los agravios.

  3. En primer lugar, es dable recordar que las sanciones conminatorias se encuentran previstas en el Art.

    37 del código de rito como un medio de compulsión para que las partes cumplan con las resoluciones judiciales,

    imponiéndolas en favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

    Además, pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si la parte que debe satisfacerlas desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder; por ello, uno de sus principales caracteres es la “provisoriedad”.

    En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que las sanciones conminatorias suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato Fecha de firma: 03/02/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 2509/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: MEANA, S.T. c/ GALENO SA

    s/ASTREINTES

    Juzgado Federal de San Martin N° 2 – Secretaria N° 1

    que el obligado no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir; de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado (Fallos: 320:186).

    Por otra parte, la aplicación de estas sanciones exige que se configure una conducta del deudor –en sentido lato- que dé cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente o la obstinación a incumplir un mandato judicial (Cfr. CNCiv.Com.Fed., S.I., “Colegio Médico Regional de Bariloche c/ INSSJP s/ Proceso de conocimiento”, Rta. el 03/03/09).

  4. De las constancias de autos –en lo que aquí

    interesa-...

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