Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2021, expediente FSM 010124/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 10124/2021/1/CA1

Incidente de Apelación: OBERMULLER, MATILDE Y OTRO c/

SOCIEDAD ALEMANA DE SOCORROS A ENFERMOS (DKV) Y OTRO s/

AMPARO COLECTIVO

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría Civil N° 3

San Martín, 13 de octubre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 14/09/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” desestimó la medida cautelar solicitada, sosteniendo que, con las piezas de convicción anexadas, no había elementos de juicio suficientes en el legajo para acoger favorablemente la pretensión cautelar,

    máxime cuando se confundían sus efectos con el planteo de fondo, y que por el momento, no se encontraba suficientemente demostrada la verosimilitud del derecho y el perjuicio en la demora, ya que la Sra. ̈

    O. resultaba ser beneficiaria del servicio de medicina que brindaba el INSSJP.

  2. Se agravió la parte actora, entendiendo que el magistrado de grado había interpretado parcialmente la normativa aplicable en el caso, así como también efectuó

    una errónea ponderación de las normas en colisión.

    Alegó que, el derecho a la salud debía entenderse como un concepto amplio, el cual involucraba el derecho a una mejor calidad de vida, y que además de poseer raigambre constitucional también se encontraba reconocido por diversos tratados internacionales.

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Expuso que, la resolución precautoria requerida,

    no pretendía alterar el estado en el que se encontraba la prestación de los servicios, sino que intentaba mantener su statu quo asegurándose la plenitud de la vigencia de los derechos que adquirieron al momento de contratar.

    Hizo hincapié, en que el presupuesto de la verosimilitud del derecho se hallaba configurado, ya que ambos accionantes resultaban contratantes de la demandada,

    y con respecto a que no se encontraba acreditado el peligro en la demora en función del beneficio que tenía la Sra.

    ̈

    O. con el INSSJP, manifestó que dicho argumento resultaba errado, mostrando un claro desprecio a la situación de vulnerabilidad de una persona mayor y su hijo con discapacidad.

    Reiteró que, el objeto de la medida precautoria era asegurar la continuidad del servicio de medicina prepaga en idénticas condiciones que las contratadas, y que el magistrado de grado omitió analizar la relación contractual existente entre proveedor y consumidor,

    añadiendo que ambos actores, quedaban amparados por la Resolución 139/2020 dictada por la Secretaría de Comercio Interior, debiéndoseles garantizar una tutela de acompañamiento frente a situaciones de desigualdad y privación de derechos, especialmente cuando se trataba de sujetos hipervulnerables, como lo eran la actora y su hijo G.E.S.

    Por último, citó jurisprudencia y solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado, disponiéndose el otorgamiento de la medida cautelar peticionada.

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10124/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: OBERMULLER, MATILDE Y OTRO c/

    SOCIEDAD ALEMANA DE SOCORROS A ENFERMOS (DKV) Y OTRO s/

    AMPARO COLECTIVO

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría Civil N° 3

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Ello aclarado y por razones de orden lógico,

    corresponde abocarse al tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento del juez de grado que desestimó la medida cautelar solicitada en autos.

    En tal sentido, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia...

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