Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Octubre de 2021, expediente FSM 011551/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 11551/2021/1/CA1

Incidente de Apelación: ORELLANA, O.O. Y OTRO c/

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA MOLINERA Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

San Martín, 15 de octubre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 13/08/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Personal de la Industria Molinera (OSPIM) que procediera a la inmediata reafiliación de los amparistas y de su hijo menor, como así

    ́

    tambien brindara la cobertura médica que los galenos tratantes indicaran, todo ello hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que se había dictado una medida cautelar que coincidía con el fondo de la cuestión planteada, y que, de producirse la reafiliación de los accionantes, la Obra Social tendría que brindar las prestaciones de ley, resultando un proceso imposible de revertir, ocasionándole un daño absolutamente irreparable.

    Indicó que, no existía peligro en la demora,

    requisito habilitante para el dictado de las medidas cautelares, toda vez que la parte actora fue legalmente dada de baja del padrón por la Superintendencia de Servicios de Salud y por la ANSES, de conformidad con lo dispuesto por la ley 19.032 y por el Decreto 292/95.

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que, la afiliación al INSSJP era automática, y que la parte actora contaba con las prestaciones de salud a disposición a través de otro Agente que integraba el Sistema Nacional de Salud, por lo que no se encontraba en situación de desamparo.

    Además, consideró que el requisito de verosimilitud en el derecho no se encontraba reunido, ya que la OSPIM no integraba el Registro de Agentes del Seguro Nacional de Salud, y en consecuencia se encontraba imposibilitada de afiliar o mantener afiliados a aquellos beneficiarios que accedieron al beneficio jubilatorio.

    Expresó que, el decisorio en crisis carecía de todo desarrollo lógico jurídico, requisito fundamental para la validez de las sentencias judiciales.

    Enfatizó que, el análisis crítico con su debida fundamentación exigido por la normativa procesal, no podía ser suplido con la remisión genérica a las constancias del proceso, basando su decisión únicamente en las manifestaciones de la parte actora.

    Por otra parte, se quejó de que se dispusiera la cobertura médica que los galenos tratantes indicaran,

    avalando el apartamiento por parte de la parte actora de los prestadores de cartilla de su mandante, y resaltó que,

    no correspondía ordenar la cobertura respecto de prestaciones futuras e inciertas, que no habían sido aún prescriptas por el profesional médico, negadas o sometidas a control jurisdiccional, constituyendo un avasallamiento al principio de seguridad jurídica.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 11551/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: ORELLANA, O.O. Y OTRO c/

    OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA MOLINERA Y OTRO s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

    La parte actora y la Sra. defensora contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado...

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