Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Noviembre de 2021, expediente FSM 009244/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 9244/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: LOPEZ, G.J.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 1 de noviembre de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 16/07/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la parte demandada que procediera a la afiliación de la Sra.

    M.D.F., como familiar a cargo del actor, y que se le brindara la totalidad de las prestaciones requeridas por el médico tratante de la nombrada, hasta que se resolviera la cuestión de autos, dentro del plazo de 24 hs. de notificada.

  2. Se agravió el apelante, considerando que había cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo.

    Manifestó, que la medida cautelar era de imposible cumplimiento, además de carente de consistencia jurídica.

    Entendió que su parte, a través de la medida cautelar, se encontraría cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría en un todo resuelta, no dando lugar así a la Obra Social a ejercer adecuada y acabadamente su derecho de defensa.

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    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 9244/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: LOPEZ, G.J.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Puso de relieve, que era improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincidía con el objeto principal del amparo solicitado, pues la celeridad de este último obstaba en principio a la configuración del peligro en la demora.

    Señaló, que era el propio juzgador quien reconocía, al analizar la verosimilitud del derecho,

    la identidad entre el objeto de la cautelar y el fondo del asunto.

    Agregó, que el amparo era un proceso excepcional dirigido contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente,

    alterare, lesionare, amenazare o restringiera derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional,

    un tratado o una ley.

    Explicó, que la acción de amparo podía actuar como medida cautelar accesoria de un recurso administrativo o de una eventual demanda judicial,

    condicionándolo al cumplimiento de dos requisitos diferentes: a) que se hubiera pedido a la Administración que suspendiera la ejecución del acto y que tal requerimiento hubiese sido denegado; y b) que se probara que el perjuicio invocado no era susceptible de ser reparado por los cauces ordinarios.

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    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 9244/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: LOPEZ, G.J.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    En ese sentido, refirió que en autos no se hallaban cumplimentados ninguno de ellos.

    Expresó, que no era contra la accionada que debía ser dirigido este amparo, sino contra el Ministerio de Salud de la Nación.

    Enunció que, conforme el esquema de la ley 16.986, la acción de amparo resultaba un instituto excepcional, residual o heroico, como lo llamaba la doctrina; reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales.

    Postuló, que el amparo era únicamente admisible ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados, para atender idóneamente al problema planteado.

    Refirió que, en este caso, podía atenderse a las necesidades de la actora sin haber llegado a la interposición de la acción, ya que bastaba con que hubiese culminado el trámite administrativo, allegando la documentación pertinente, y que esperara la aprobación que buscó acelerar mediante el inicio del amparo.

    De esa forma, alegó que el empleo de esa especialísima acción requería una prudencia particular 3

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 9244/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: LOPEZ, G.J.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    en jueces y letrados, no desnaturalizando el instituto, utilizándolo para el planteo de cualquier litis, acompañado de su fin principal, cual era el dictado de medidas cautelares.

    Arguyó que, de ser eso así, se conminaría a la obra social a dar las prestaciones que arbitrariamente solicitaban los actores, sin respetarse la bilateralidad del proceso, ya que no se tenían en cuenta las defensas articuladas por el Instituto.

    Argumentó que, atender a ese mero desacuerdo,

    infundado por cierto, implicaba dictar una resolución arbitraria, razón por la cual se interponía el presente recurso.

    Adujo, que la innovativa era una medida precautoria excepcional porque alteraba el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,

    habida cuenta de que configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justificaba una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

    Se quejó, por cuanto el dictado de la medida cautelar, sin haber efectuado una valoración ajustada a derecho de la documentación obrante en los actuados,

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    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 9244/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: LOPEZ, G.J.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    ni haber producido las correspondientes probanzas,

    generaba un gravamen irreparable al Instituto.

    Además, formuló que se estaba vulnerando su derecho de defensa en juicio, violándose así, el principio de bilateralidad del proceso y ocasionando una efectiva privación de justicia.

    Afirmó, que no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba...

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