Incidente Nº 1 - ACTOR: RODRIGUEZ, NORA MARIA DEMANDADO: AFIP - DGI s/INC APELACION
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
Número de expediente | FSM 004241/2021/1/CA001 |
Número de registro | 0210 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 4241/2021/1/CA1
Incidente Nº 1: RODRÍGUEZ, N.M. c/ AFIP - DGI s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – INC.
APELACIÓN
Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2
M., 22 de diciembre de 2021.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de fecha 08/07/2021,
mediante el cual el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada, sin costas.
Para así decidir, el magistrado de grado precisó
algunos aspectos generales de la ley 27.605 sobre el “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia” y señaló que fue creado con carácter de emergencia y por única vez, recayendo en las personas indicadas en el Art. 2 del citado ordenamiento,
que eximía a los sujetos allí mencionados “cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de los doscientos millones de pesos ($ 200.000.0000), inclusive”.
Indicó, que el Art. 7 establecía el destino de lo recaudado por dicho aporte y que, su percepción y fiscalización estaba a cargo de la AFIP, resultando de aplicación supletoria la ley 11.683 y el régimen penal tributario (Art. 9).
Afirmó, que no se apreciaba en las presentes actuaciones un accionar arbitrario o ilegal por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos que denotara el perjuicio que la actora pretendía evitar.
Fecha de firma: 22/12/2021
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Advirtió, que la acción y la medida cautelar solicitada tenían idéntico objeto, motivo por el cual esta última no podía ser admitida, pues se estaría adelantando el resultado de la decisión judicial.
Destacó, que el régimen de las medidas cautelares en materia tributaria debía ser examinado con particular estrictez, puesto que un gravamen fijado por el legislador representaba una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial.
Señaló, la imposibilidad de expedirse sobre la inconstitucionalidad de la normativa impugnada en este acotado marco cognoscitivo, el cual dificultaba un examen más exhaustivo de la cuestión.
Dijo, que en el caso particular, no se acreditaban circunstancias que colocaran a la actora en una situación de gravedad tal que implicara la necesidad de expedirse antes del dictado de la sentencia de mérito, ni tampoco se demostraba que existiera un perjuicio grave imposible de ser reparado tras cumplir con la normativa cuestionada.
Agregó, que tanto la jurisprudencia como la doctrina tenían sentado que a mayor peligro en la demora,
el juzgador debía ser más flexible en el análisis de la verosimilitud del derecho, circunstancia que no se verificaba en la especie.
Postuló, que la mera invocación de que el perjuicio sería definitivo e irreparable no resultaba suficiente para hacer lugar a la solicitud de anticipo jurisdiccional.
Fecha de firma: 22/12/2021
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 4241/2021/1/CA1
Incidente Nº 1: RODRÍGUEZ, N.M. c/ AFIP - DGI s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – INC.
APELACIÓN
Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2
Concluyó, que los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora no se encontraban acreditados con la suficiencia que este tipo de medida requería para su procedencia.
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La recurrente se agravió por considerar que la resolución dictada resultaba arbitraria, al omitir el análisis y consideración de extremos decisivos para la solución del caso.
Entendió, que la concesión de la medida precautoria solicitada no producía gravamen alguno al Fisco Nacional ya que, si luego se resolviera la constitucionalidad del aporte, quedaría habilitado a cobrarlo de forma coactiva y tendría derecho a la percepción de sanciones e intereses hasta el efectivo pago,
sin ocasionar perjuicio a la renta pública.
Expuso, que el otorgamiento de la cautela importaba el resguardo de sus derechos constitucionales (propiedad, igualdad, debido proceso, defensa en juicio,
legalidad, razonabilidad, etc.), hasta que se resolviera la cuestión de fondo.
Sostuvo, que el peligro en la demora había quedado claramente acreditado, con el informe especial emitido por un contador independiente, dando cuenta del grave detrimento que implicaría el ingreso del referido aporte sobre su patrimonio, al superar ampliamente la renta obtenida en el período 2020.
Fecha de firma: 22/12/2021
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Manifestó, que la verosimilitud del derecho se encontraba acreditada con la prueba documental aportada con la demanda que, a su entender, daba cuenta que el pago del referido “aporte” importaba una confiscación, toda vez que junto con la carga tributaria que habitualmente soportaba (Impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales) representaba una absorción del 291% de la renta generada en el período 2020 -excediendo el total de su rédito en dicho año e incautando la renta venidera- y del 5,37% respecto de su patrimonio en forma directa.
Resaltó, que en razón de la gravedad de los perjuicios motivados por la sanción de la ley 27.605 y su reglamentación, la presunción de legitimidad había cesado,
por lo que podía decretarse la medida cautelar requerida.
Puntualizó, que el otorgamiento de la preventiva solicitada no importaba pronunciamiento anticipado alguno sobre la cuestión de fondo, sino solamente hacer real la tutela judicial efectiva a la que aludía la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Art. 75, inciso 22 de la C.N.).
A., que el “periculum in mora” se encontraba dado por la obligación de ingresar un “aporte” que conllevaba un perjuicio patrimonial de significativa magnitud, ya que sumado a la carga tributaria total importaba una absorción total de la renta generada en el período 2020 y de una parte de su patrimonio, cuyos valores surgían del Informe Especial acompañado (emitido por contador público independiente).
Fecha de firma: 22/12/2021
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 4241/2021/1/CA1
Incidente Nº 1: RODRÍGUEZ, N.M. c/ AFIP - DGI s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – INC.
APELACIÓN
Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2
Explicó, que el daño que sufriría por efecto del pago compulsivo no podría ser resarcido con una eventual sentencia favorable.
Indicó, que la jurisprudencia tenía entendido que a mayor verosimilitud en el derecho la consideración de los requisitos de peligro en la demora y contracautela se tornaban más flexibles, lo que resultaba aplicable en la especie.
Remarcó, que la concreta posibilidad de ser pasible de sufrir embargos preventivos y/o inhibiciones generales de bienes, determinación de un “aporte”
cuestionado constitucionalmente, y/o de ser denunciado penalmente por la falta de ingreso del mismo, repercutiría de manera negativa e inmediata en su realidad financiera,
económica y personal, poniendo en peligro su buen nombre,
patrimonio y la generación de rentas futuras.
Alegó, que se estaría en presencia de un daño innecesario sobre su persona producto del aporte que,
sumado a los gravámenes mencionados, superaría cualquier límite legítimo de imposición en los términos en que el Alto Tribunal definió la confiscatoriedad tributaria.
Aseveró, que la cautela no podía obtenerse por otro medio distinto al solicitado y que, ninguna otra medida permitiría resguardar mejor sus derechos.
Solicitó, que se la eximiera de la contracautela en virtud de ser un sujeto reconocidamente abonado en Fecha de firma: 22/12/2021
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 5
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
derecho conforme lo establecido...
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