Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Octubre de 2021, expediente FSA 001808/2021/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

MACEDO LAGROTTERIA, M.C. c/

AFIP- DGI – ESTADO NACIONAL s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

-EXPTE. N° FSA

1808/2021/1/CA1-JUZGADO FEDERAL DE SALTA

N° 1-

ta, 28 de octubre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de la parte actora; y CONSIDERANDO:

1. Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 27/8/21 en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra de la resolución del 5/7/21 por la que el juez rechazó la medida cautelar solicitada por la con el fin de que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de exigir y/o iniciar cualquier procedimiento administrativo o judicial destinado a determinar y cobrar en su caso el “Aporte Solidario y Extraordinario” establecido por la ley 27.605.

Para así decidir, el magistrado resaltó, ante todo, que tratándose de una medida cautelar contra un acto del Estado debe tenerse presente el carácter restrictivo de su otorgamiento, por lo que la observancia de los recaudos básicos, tales como la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora Fecha de firma: 29/10/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

35684091#307169974#20211028093334527

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deviene estricta, al presentarse dicha postura como la única manera de preservar la presunción de legitimidad del acto cuestionado. Añadió que deben darse también los requisitos establecidos por los arts. 3, inc. 4) y 13 de la ley 26.854

relativos a la diferenciación de la pretensión con el objeto de la demanda principal y la concurrencia de las particulares exigencias cuando lo que se busca es la suspensión de un acto administrativo.

El juez señaló que el otorgamiento de la medida cautelar requerida importaría adentrarse a resolver lo atinente al fondo de la cuestión,

constituyendo un claro exceso jurisdiccional en menoscabo del derecho de defensa de la demandada. En esa línea y en relación a la verosimilitud del derecho, consideró que los argumentos de la actora vinculados con los bienes fideicomitidos y su referencia a que por vía reglamentaria se estableció un método de valuación distinto al previsto por la ley que crea el tributo como, así

también, la alegada naturaleza impositiva del aporte solidario, requieren de un mayor análisis de discusión y prueba.

Por otro lado, no estimó acreditado que la ejecución del acto que se objeta ocasione graves perjuicios de imposible reparación ulterior a la actora, ni impedimento de afrontar su pago.

Finalmente, reiteró que atento la etapa procesal no resultan suficientes los argumentos esgrimidos para tener por acreditada la ilegalidad del acto que impone el aporte, ya que de las constancias acompañadas no se Fecha de firma: 29/10/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

35684091#307169974#20211028093334527

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desprende que las disposiciones resulten prima facie inconstitucionales, más aun cuando su declaración constituye la última ratio del ordenamiento jurídico.

2. Que el apoderado de la actora fundó su recurso expresando su disconformidad con la intervención del Fisco en esta etapa cautelar, pues a lo único que lo faculta el art. 4 de la ley 26.854 es a pronunciarse en relación al interés público comprometido.

En cuanto a su comportamiento procesal, relató que interpuso la acción con el fin de dilucidar el estado de incertidumbre respecto a la validez constitucional del aporte solidario y extraordinario (en adelante ASE), creado por ley 27.605 cuya finalidad es morigerar los efectos de la pandemia,

articulando la demanda con anterioridad al 16/4/21 -fecha en que la señora M.L. debía presentar una declaración jurada ante la AFIP e ingresar dicho importe-, a fin de poder asegurar la eficacia de una eventual sentencia favorable.

Resaltó que su parte informó y acreditó que el 29/4/21 la AFIP -DGI había iniciado una fiscalización respecto del tributo en cuestión por el período 2020, y que el 30/4/21 había cumplido de su parte con el régimen informativo implementado por la RG 4930/21.

Y bajo esa línea precisó que los agravios se refieren a la falta de coincidencia entre la pretensión del fondo y la cautelar, ya que con la primera busca obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.605 y su decreto reglamentario que obliga a pagar el aporte solidario y extraordinario,

Fecha de firma: 29/10/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

35684091#307169974#20211028093334527

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mientras que, con la segunda, pretendió que se ordenara a la AFIP a que se abstenga de llevar adelante cualquier procedimiento administrativo o judicial tendiente a determinar y cobrar el ASE sin tener que afectar la intangibilidad de su patrimonio, ni detener el devengamiento de intereses.

En relación a la falta de perjuicios, precisó que efectivamente el 29/4/21 la AFIP DGI inició una fiscalización a su respecto por el período 2020,

insistiendo que su pago le implicaría un daño económico que nunca podría ser remediado íntegramente a posteriori mediante el instituto de la repetición frente a la insuficiencia de la tasa de interés del 2.84% mensual -menor a la inflación-

y la fragilidad de la moneda nacional como reserva de valor.

Señaló que la acción declarativa cumple con una función preventiva y que, en dicho sentido, la CSJN recordó “que en los casos de suspensión de la exigibilidad de los reclamos de organismos fiscales en caso de rechazarse la demanda, sólo produce una postergación en la percepción de las diferencias que se generen”, resultando, además, que el devengamiento automático e ininterrumpido de intereses resarcitorios desde el vencimiento original del aquí discutido aporte, evidencia que la concesión de la medida cautelar no perjudicaría a la AFIP en caso de desestimarse luego la pretensión de fondo.

Respecto a la verosimilitud del derecho, recordó que las medidas cautelares no requieren un juicio de certeza y tienen un marco estrecho de conocimiento porque justamente...

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