Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Noviembre de 2021, expediente FSA 001508/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INCIDENTE EN: DOUTHAT, CARLOS

GUILLERMO Y OTROc/ AFIP- DGI – ESTADO

NACIONAL s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

-

EXPTE. N° FSA 1508/2021/1/CA1-JUZGADO

FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 8 de noviembre de 2021.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada; y CONSIDERANDO:

1. Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 27/8/21 en virtud de las impugnaciones de referencia efectuadas en contra de la resolución del 26/5/21 por la que la jueza rechazó el pedido de conexidad formulado por los representantes de la AFIP y, además, denegó la concesión de la medida cautelar solicitada por la actora con el fin de que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de exigir y/o iniciar cualquier procedimiento administrativo o judicial destinado a determinar y cobrar en su caso el “Aporte Solidario y Extraordinario” establecido por la ley 27.605.

Para así decidir, en lo relativo a la competencia del Juzgado Federal de Salta Nº 2 para seguir entendiendo en la causa, la magistrada advirtió que no existe conexidad relevante que justifique el pretendido Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

35754258#308290016#20211105124457243

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desplazamiento ya que en el proceso radicado ante el Juzgado Federal de Salta Nº 1, los actores entablaron una acción de repetición solicitando la devolución de lo abonado en concepto de Impuesto a los Bienes Personales por el periodo fiscal 2019 correspondiente a los bienes del exterior (cfr. “D., C.G. y otro c. AFIP -DGI s/ Acción de repetición -Declaración de Inconstitucionalidad -Expte. 4070/20”), mientras que, en la presente causa, se cuestiona la constitucionalidad de la ley 27.605 y sus normas reglamentarias referidas al aporte extraordinario y solidario, el cual todavía no fue abonado.

Por ello, indicó que, sin perjuicio de la identidad de sujetos, se tratan de procesos independientes y con objetos distintos en donde se discuten diferentes leyes, períodos fiscales y obligaciones impositivas, no verificándose el peligro en el dictado de pronunciamientos contradictorios ni la necesidad de preservar una unidad de criterio en la valoración de los hechos y derecho invocado. Impuso las costas a la vencida.

En relación a la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consideró que corresponde calificarla como innovativa en tanto estos pretenden que se cambie una situación en la que se encontraban al momento de solicitarla -se suspenda respecto de ellos la aplicación de una ley vigente- correspondiendo su valoración con criterio restrictivo dada la gravedad de sus consecuencias ya que importa un anticipo de una eventual sentencia favorable.

Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

35754258#308290016#20211105124457243

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Asimismo, sostuvo que la prudencia en el análisis de los requisitos de su procedencia -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- se acentúan al tratarse de una medida dirigida contra un acto emanando de autoridad pública, el cual goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad,

por lo que debe adecuarse a las exigencias de la ley 26.854 que regula el régimen de medidas cautelares en las causas en la que es parte o interviene el Estado N.ional y, además, porque se encuentra comprometida la percepción de la renta pública en el tiempo y modo dispuesto por la ley como condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado.

En cuanto a la verosimilitud del derecho, la jueza consideró que existe una total identidad entre el objeto de la pretensión cautelar y la acción de fondo (art. 3 inc. 4 de la ley 26.854) deviniendo prematuro emitir un pronunciamiento en los términos pretendidos ya que ello implicaría decidir sobre la razonabilidad o no de la normativa impugnada, importando un anticipo jurisdiccional. Asimismo, consideró que el examen de inconstitucionalidad de varias normas es una cuestión compleja cuyo tratamiento excede el estrecho marco de conocimiento que permite un proceso cautelar y que no se advierte “ab initio” que los actos cuestionados adolezcan de ilegalidad manifiesta, o de irrazonabilidad.

Por otro lado, resaltó que no se verifica el efecto confiscatorio invocado ya que los actores acompañaron una certificación contable que daría cuenta del impacto que tiene el aporte en trato en relación a las utilidades netas generadas por los activos, que fue confeccionada unilateralmente por la parte y,

Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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por ende, susceptible de ser controvertida, correspondiendo realizar su valoración al dictarse la sentencia definitiva. Además, indicó que los actores no acompañaron toda la documentación respaldatoria vinculada al informe contable que fue sometido a la verificación profesional (tales como declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y a los bienes personales de ejercicios anteriores al 2019, resúmenes de cuentas en entidades del exterior,

entre otras), detallando que ofrecieron una pericial contable a fin de dar cuenta de sus dichos y sosteniendo que la controversia requería de una amplitud de debate y prueba que excede el limitado marco del proceso cautelar.

Sobre el peligro en la demora, señaló que los accionantes no acreditaron la irreparabilidad ulterior de la pretendida lesión ni tampoco la imposibilidad de afrontar el pago del aporte. Resaltó que si bien se acompañaron constancias del inicio del proceso de fiscalización, a la fecha no se ingresó el monto del pretendido aporte y que, en caso de ser compelidos al pago, los actores tienen la posibilidad de intentar una acción de repetición teniendo en cuenta que se tratan de cuestiones exclusivamente patrimoniales.

2. Que los apoderados de ambas partes interpusieron recursos de apelación expresando su disconformidad con la resolución de primera instancia.

La demandada se limitó a cuestionar la imposición de costas en relación al rechazo del planteo de conexidad, entendiendo que debieron ser distribuidas por su orden, o directamente ser eximida en la medida en que el art.

Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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68 del CPCCN así lo permite al tratarse de un tema novedoso basado en normas recientes donde no se reconoce doctrina ni jurisprudencia consolidada.

A su turno, el apoderado de los actores fundó su recurso expresando su disconformidad con la intervención del Fisco en esta etapa cautelar pues a lo único que lo faculta el art. 4 de la ley 26.854 es a pronunciarse en relación al interés público comprometido.

En cuanto a su comportamiento procesal, relató que interpuso la acción con el fin de dilucidar el estado de incertidumbre respecto a la validez constitucional del aporte solidario y extraordinario (en adelante ASE), creado por ley 27.605 cuya finalidad es morigerar los efectos de la pandemia,

articulando la demanda con anterioridad al 16/4/21 -fecha en que los actores debían presentar una declaración jurada ante la AFIP e ingresar dicho importe-,

a fin de poder asegurar la eficacia de una eventual sentencia favorable.

Asimismo, puso de resalto que su parte informó y acreditó que el 29/4/21 la AFIP -DGI había iniciado una fiscalización respecto del tributo en cuestión por el período 2020, por lo que el peligro en la demora se había agravado en relación a la situación existente al momento de presentar la demanda.

Y bajo esa línea, precisó que los agravios se refieren a la falta de coincidencia entre la pretensión del fondo y la cautelar, ya que...

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