Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Diciembre de 2021, expediente FSA 001807/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. APELACIÓN:

MACEDO LAGROTTERIA, RENE ALBERTO, M.L., MARIA

AGUSTINA, M.L., R.A.C. DGI Y OTRO S/ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

EXPTE. Nº FSA 1807/2021/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº1

ta, 3 de diciembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 08/07/2021, fundado el 06/08/2021, y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia planteada contra la resolución de fecha 05/07/2021

por la que el juez a quo denegó la medida cautelar solicitada en autos, tendiente a que se ordene a la AFIP abstenerse de exigir y/o iniciar cualquier procedimiento administrativo o judicial con el objeto de determinar y cobrar el “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” (ASE), establecido por la Ley Nº 27.605.

Para así resolver el magistrado evaluó la petición como una medida cautelar innovativa, meritando la concurrencia de sus requisitos básicos Fecha de firma: 03/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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referidos a verosimilitud del derecho, peligro en la demora, contra cautela y perjuicio irreparable, señalando que se trata de una suerte de anticipo cautelar de la sentencia de mérito.

Añadió que el criterio restrictivo se acentúa en la especie, ya que la finalidad buscada es la de suspender los efectos de un acto emanado de autoridad pública que goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad.

Asimismo, valoró la normativa sobre Medidas Cautelares contra el Estado (Ley 26.854, arts. 3º inc. 4 y 13).

Entendió que en el caso no concurren las circunstancias exigidas para la procedencia de la medida requerida, por considerar que su otorgamiento importaría adentrarse a resolver lo atinente al fondo de la cuestión planteada y revestiría los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, constituyendo un claro exceso jurisdiccional que importaría un menoscabo del derecho de defensa de la demandada, desvirtuando la naturaleza instrumental del instituto cautelar.

Ponderó que toda vez que como decisión de fondo los actores solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto Reglamentario Nº 42/2021 que establece una forma de valuación de las acciones diferente a la establecida en la Ley 27.605, haciendo que queden obligados al pago del ASE y subsidiariamente, se declare la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 27.605, en tanto que obliga al pago del aporte sobre la base de bienes fideicometidos, el dictado de la cautelar solicitada se identifica con la pretensión de fondo; por lo que resulta improcedente.

Fecha de firma: 03/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Señaló que los accionantes sustentaron la verosimilitud del derecho en que por vía reglamentaria se establece un método de valuación distinto al previsto por la ley que crea el tributo y en la conformación de la base imponible con bienes que no conforman los activos de los contribuyentes,

añadiendo que sin embargo, para concluir de esta forma, parten de la base de que se trata de un impuesto, no de un aporte, y con sustento en una determinación realizada por los propios contribuyentes, cuestiones éstas que requieren para su análisis de una mayor discusión y prueba.

Consideró que no resultan suficientes los argumentos esgrimidos para tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho,

ni de la ilegitimidad del acto que impone el aporte, puesto que de las constancias incorporadas no se desprende de manera palpable que las disposiciones cuestionadas resulten prima facie inconstitucionales, más aun cuando su declaración constituye la última ratio del ordenamiento jurídico.

Finalmente, hizo referencia al carácter provisional de la decisión, susceptible de revisión o modificación en caso de aportarse nuevos elementos.

2) Que al expresar los agravios del recurso -en fecha 06/08/2021-, el representante de los actores señaló que resulta erróneo considerar que el objeto de la medida cautelar se confunde con el fondo de la pretensión, puesto que la petición principal tiende a que se dicte una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley 27.605 o su decreto reglamentario que obliga a su parte a pagar el ASE y otra muy distinta es la petición cautelar en cuanto ésta tiende a que se ordene preventivamente a la AFIP que se Fecha de firma: 03/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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abstenga de llevar adelante cualquier procedimiento administrativo o judicial relativo a determinar y cobrar el aporte solidario y extraordinario mientras se decide el fondo de la contienda sobre la constitucionalidad de la ley 27.605, sin tener que afectar la intangibilidad de su patrimonio, pero al mismo tiempo garantizando al Fisco mediante una contracautela real con el inmueble cuya tasación adjuntó a la demanda.

Añadió que el daño económico que implicaría para sus mandantes el pago del ASE sería evidente e irreparable y se consumaría, puesto que no podría ser remediado íntegramente a posteriori mediante ‘repetición’,

en virtud de la insuficiente tasa de interés a la que accedería (2.84% mensual cf.

Res. 598/2019 del Ministerio de Hacienda), en caso de mora en la devolución de lo pagado, lo que no compensaría la depreciación que sobre el peso argentino genera la inflación actual (cercana al 4 % mensual) y mucho menos se indemnizaría la indisponibilidad de esos activos por el lucro cesante.

Sostuvo que la concesión de la medida cautelar solicitada en nada alteraría ni perjudicaría a la AFIP-DGI, ya que ante una eventual sentencia a favor de la demandada podrá efectivizarse el cobro del aporte en cuestión con más los accesorios que se liquiden conforme a las altas tasas de interés que actualmente fija el organismo, implicando en su caso sólo la postergación de su cobro, garantizado con la contracautela real ofrecida.

Indicó que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atenuar, por lo que el argumento del a quo respecto a que las Fecha de firma: 03/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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pretensiones de fondo requieren de mayor debate y prueba no resulta suficiente para denegar la cautelar, ya que ésta no requiere un juicio de certeza.

En ese sentido, señaló que la naturaleza jurídica del ASE no es cuestión probatoria sino de puro derecho, ya que encuadra indudablemente en la categoría de un tributo, y más precisamente en la especie “impuestos”.

Añadió que el exceso reglamentario del Decreto 42/2021 surge de verificar que su art. 1 establece un método de valuación de las participaciones societarias diverso al previsto en la Ley 27.605, según el cual sus mandantes quedaban excluidos del ASE pues la totalidad de bienes así considerados no supera el piso de $ 200.000.000.

Explicó que tal exceso reglamentario significa lisa y llanamente la violación al principio de legalidad en materia tributaria, por cuanto es sólo la introducción del método de valuación del Balance Especial al 18/12/20 que realiza el Decreto 42/2021 lo que determina que sus mandantes queden alcanzados por el ASE. Refirió que el hecho de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sea la última ratio del ordenamiento jurídico no impide el dictado de la cautelar para lo cual sólo debe verificarse la existencia de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Además, mencionó que el art. 9 párrafo 3º de la Ley 27.605

-cuya declaración de inconstitucionalidad planteó en subsidio- padece de un error intrínseco al pretender incluir dentro de la base imponible a los bienes fideicometidos que en realidad no forman parte del patrimonio de los sujetos obligados y por lo tanto no constituyen el hecho imponible (“sus bienes”),

tergiversando la realidad económica (art. 2 Ley 11.683).

Fecha de firma: 03/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Indicó que, tal como expuso en la demanda, los aquí

accionantes son titulares de distintos tipos de activos al 18/12/2020 que no alcanzan el piso mínimo de $ 200.000.000 sobre el cual se exige el ASE y que sin embargo, el disparador del tributo son las acciones de cuatro empresas familiares (Agropecuaria San Antonio SS, San Antonio Agroservicios SA,

Cram SA, San Antonio Export SA) cuya propiedad fiduciaria transmitieron en el año 2016, es decir, al 18/12/2020 –fecha de perfeccionamiento del hecho imponible instantáneo del ASE- sus mandantes no ostentaban la propiedad de las acciones, teniendo...

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