Incidente Nº 1 - ACTOR: CORREA, GLADYS NOEMI DEMANDADO: OSPE s/INC APELACION

Número de expedienteFMZ 008452/2021/1/CA001
Fecha15 Noviembre 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 8452/2021/1/CA1

Mendoza, 15 de noviembre de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 8452/2021/1/CA1 caratulados: “INC

APELACION EN AUTOS CORREA, G.N. c/ OSPE s/

PRESTACIONES MEDICAS”, venidos a esta Sala “B”, provenientes del Juzgado

Federal de Mendoza Nº2, Secretaría Civil Nº2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la demandada, en fecha 12/08/2021, contra la resolución dictada en

fecha 5/08/2021, por medio de la cual se dispone: “(…) HACER LUGAR a la medida

cautelar solicitada por la Sra. G.N.C. y, en consecuencia, ordenar que

dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas, ANSES transfiera la

totalidad de los aportes que percibe de la amparista, a OSPE (obra social de

petroleros), e interrumpa la derivación de los mismos a PAMI. Asimismo ordenar

que OSPE (obra social de petroleros) mantenga su continuidad como beneficiaria,

conservando la antigüedad, sin carencias ni aumentos, salvo los que por ley

correspondan, debiendo abstenerse de efectuar cualquier modificación en su

condición de afiliada hasta tanto se resuelva la presente acción (…)”.

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor juez de cámara doctor M.A.P..

1) Que, contra el interlocutorio del 5/08/2021, el representante de OSPE

deduce recurso de apelación en fecha 12/08/2021, fundándolo en el mismo acto.

En primer lugar se agravia del encuadre legal que la decisión impugnada

le otorga al caso. En este sentido expone que, resulta clara la normativa que dispone

la obligación de las obras sociales de brindar asistencia médica solamente a los

beneficiarios que se encuentren incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley 23660, previendo

específicamente que para el caso de personal pasivo (como es la actora) dicha

obligación pasa a ser del INSSJYP (PAMI) o de las obras sociales que admitan esa

población pasiva, que serán las que reciban el aporte de la persona jubilada.

Expresa que, su mandante reconoce el derecho que asiste a la actora de optar

por permanecer en la obra social a la cual pertenecía siempre y cuando la

reglamentación y estatutos de las mismas así lo permitan, en la medida que sea dentro

de aquellas inscriptas en el registro a tal efecto. En este orden de ideas manifiesta que

Fecha de firma: 15/11/2021

Alta en sistema: 06/12/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

OSPE nunca hizo uso de la facultad de incorporar a personas que gozan del beneficio

jubilatorio.

Menciona que, no todas las obras sociales se encuentran capacitadas para

afiliar a jubilados y pensionados ya que esta población pasiva requiere un tipo

especial de atención.

Invoca como agravio que existe una imposibilidad jurídica de incorporar

a la amparista, ya que, OSPE no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del

Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y

pensionados, inscripción que entiende facultativa.

Refiere que, la accionante no está desamparada al contar con la cobertura de

la accionada y, desde la obtención del beneficio jubilatorio, con la cobertura

prestacional del INSSJP.

Por otro lado, plantea que la Sra. Correa pretende ser beneficiaria de dos

agentes de salud, situación expresamente prohibida por el dec. 292/95.

Alega como tercer agravio la falta de aporte económico por parte de la

actora, por lo que se la estaría obligando a brindar servicios de salud sin

contraprestación económica alguna, ya que, los recursos correspondientes de aquélla

se destinarán al INSSJyPPAMI.

Hace reserva del caso federal.

2) Que, corrido el respectivo traslado, la amparista contesta y, por los

motivos que allí expresa, a los que cabe hacer sucinta remisión, solicita se rechace la

apelación, con costas.

3) Que, se verifica en el caso traído a estudio, que la Sra. Correa interpuso, en

fecha 16/06/2021, acción de amparo con cautelarcon el objeto de que se ordene a

OSPE (Obra Social de Petroleros) a mantener su continuidad como beneficiaria de

esa obra social (con su antigüedad mayor a diez años), sin carencias y sin aumentos,

salvo los que por ley correspondan.

A su vez, la demanda se dirige contra ANSES a fin de que ésta transfiera los

aportes que perciba aquélla, en su carácter de jubilada, a la obra social demandada e

interrumpa la derivación de los mismos a PAMI.

Fecha de firma: 15/11/2021

Alta en sistema: 06/12/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 8452/2021/1/CA1

La accionante relata que trabajó en relación de dependencia en el Instituto

Hermanas de la Sagrada Familia, y era usuaria titular de la obra social OSPE. En

mayo de 2021 se acogió a los beneficios de la jubilación.

El 2/06/2021 envió CD a ANSES emplazándola a derivar los aportes que el

organismo perciba de sus haberes jubilatorios a la accionada para permitir la

continuidad en su afiliación. Expresa que, la nota fue contestada en fecha 14/06/2021

haciéndosele saber que cuando la información de su jubilación llegue a la base de

datos de la ANSES, o de la S.S.S., éste último organismo dispondrá su baja de OSPE

y alta en el Instituto Nacional de la Seguridad Social para J. y Pensionados.

En fecha 10/06/2021 presentó nota en la obra social demandada, manifestado

su intención de continuar como afiliada y solicitando que, una vez transcurridos los

tres meses que por ley le otorgan cobertura, remita a ANSES el “formulario de

aceptación de beneficiario”, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, pedido

ante lo cual OSPE contestó, el 15/06/2021, que:“(…) toda vez que Ud. se encontrara

como beneficiario del Instituto Nacional de Servicios Sociales para J. y

Pensionados (PAMI), y que la ley expresamente prohíbe la doble cobertura de

cualquier beneficiario del Sistema del Seguro de Salud, se procederá a la baja del

padrón de beneficiarios de OSPE, en cumplimiento del ordenamiento jurídico

vigente, ello como consecuencia de que debe prevalecer la obra social respecto de la

cual el beneficiario es titular. No es menos importante destacar que para el personal

pasivo, como lo será Ud., también hay posibilidad de migrar de obra social, con el

formulario por Ud. mencionado, pero la OSPE no recibe dentro de su población

beneficiarios pasivos, NO encontrándose inscripta en el REGISTRO DE AGENTES

DEL SITEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION

MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito de la

ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, por lo que no puede

mantener la afiliación de un jubilado, tal como dispone la Ley 292/95 art. 10 y 11 y

492/95. Según lo dispone la normativa vigente el beneficiario que se encuentre

aportando al INSSJP deberá efectuar una opción de cambio como beneficiario

TITULAR, por cualquiera de las Obras Sociales que aceptan J. y

pensionados, dentro de las cuales no se encuentra OSPE (…)”.

Que, el 16/06/2021, se inicia la presente acción.

Fecha de firma: 15/11/2021

Alta en sistema: 06/12/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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