Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 004204/2021/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de 2021

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 4204/2021/1/CA1, caratulados:

BAISTROCCHI, A.M.S. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

, venidos del Juzgado Federal N°2 de San Juan a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandada ANSES en fecha 05/08/2021, contra la resolución del 04/08/2021, en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada;

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que contra la resolución de fecha 04/08/2021, ANSES

    interpone recurso de apelación el 05/08/2021, contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada, el que es concedido en fecha 09/08/2021.

    En dicha oportunidad, manifiesta que la concesión de la medida es violatoria del art. 195 del CPCCN.

    Considera que el a-quo carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre la medida cautelar.

    Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una medida de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión de un beneficio cuestionado.

    Entiende que estamos ante un caso de gravedad institucional,

    poniéndose en juego la integridad de los recursos del estado.

    Agrega que la medida cautelar no cumple con los requisitos para su procedencia.

    Por último, se queja de la insuficiencia de la contracautela.

    Hace reserva de la cuestión federal.

  2. - Corrido el traslado de rigor, se presenta la apoderada de la actora y contesta los agravios, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

    Cumplidos los trámites procesales pertinentes, en fecha 06/09/2021 se ordena el pase al acuerdo.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

  3. - De manera preliminar, corresponde mencionar que la actora interpone demanda de A. y requieren que el Tribunal ordene la cesación inmediata de los actos, que consideran, lesionan con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta la garantía constitucional de intangibilidad del haber de pensión de su mandante. Solicitan el reintegro de las retenciones efectuadas con más sus intereses hasta su efectivo pago. Asimismo piden se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y cualquier otro descuento y/o retención en concepto de impuesto a las ganancias. Requieren el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se ordene a la ANSES que suspenda la aplicación de los descuentos y/o retenciones efectuadas en el haber de pensión por fallecimiento de la accionante.

    En fecha 04/08/2021 se hace lugar a la medida cautelar solicitada. Esta fue apelada en fecha 05/08/2021.

    En fecha 06/09/2021 pasaron estos autos al Acuerdo para resolver la apelación deducida.

  4. - Ingresando al análisis de la apelación vertida, esta S. entiende que la misma no debe prosperar, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se expondrán:

    1. En cuanto a que la medida cautelar es violatoria del art. 195

      del CPCCN, se indican vagos fundamentos que no pueden conmover la sentencia del I. a quo.

      No obstante debemos recordar que frente a ello, y en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, la Corte Suprema de la Nación ha considerado que resultan acreditados los presupuestos de admisibilidad previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para acceder a la decisión precautoria solicitada en supuestos como el presente (Fallos: 325:2367; 330:4134; 340: 757). Que, asimismo, si bien se ha considerado a este tipo de medidas como decisiones excepcionales, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fallos:

      Fecha de firma: 17/11/2021

      Alta en sistema: 18/11/2021

      Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      316:1833 y 319:1069), el Tribunal las ha admitido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud– los intereses en juego. Es de la esencia de...

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