Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 015031/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
15031/2021
Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUERO, J.G.
DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION
Mendoza, 02 de diciembre de 2021.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 15031/2021/1/CA1, incidente de
apelación caratulado “Inc. Apelación de A., J.G. c/ PAMI en
autos A.J.G. c/ Pami s/ Prestaciones Médicas”, venidos del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº 3, a conocimiento de
esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación impetrado por el
representante de la obra social demandada, contra la resolución de fecha 24 de
septiembre de 2021 que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte
actora, que en lo pertinente, reza: “(…) 2º) HACER LUGAR a la medida
cautelar peticionada, en consecuencia ordenar a PAMI otorgar al actor
cobertura total e integral (100%) de vedolizumab 300 mg (4 cuatro) cada 8
semanas; en razón de su diagnóstico de colitis ulcerosa y a lo prescripto por
su médico tratante, Dra. P.D. (especialista en gastroenterología,
endoscopia digestiva; m.p. 9834) amparado por la ley de discapacidad
24.901 y en especial por la ley nº 26.689 de enfermedades poco frecuentes
(…)”.
Y CONSIDERANDO:
1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que
dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las
Fecha de firma: 02/12/2021
Alta en sistema: 20/12/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2 La presente causa se inicia a través de la acción de amparo
interpuesta por el Dr. M.G.L., en nombre y representación de
J.G.A., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para
Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI), a fin que se le ordene cumplir con
la cobertura total e integral (100%) de vedolizumab 300 mg (4 cuatro) cada 8
semanas; en razón de su diagnóstico de colitis ulcerosa y a lo prescripto por su
médica tratante, Dra. P.D. (especialista en gastroenterología,
endoscopia digestiva; m.p. 9834), amparado por la ley de discapacidad 24.901
y en especial por la ley nº 26.689 de enfermedades poco frecuentes.
Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar, por la
cual se ordene a la accionada que otorgue la cobertura de la medicación
individualizada en el objeto de la demanda.
En lo pertinente, relata que el actor tiene 70 años, es afiliado a
PAMI, y posee certificado de discapacidad vigente.
Refiere que debido a su diagnóstico de colitis ulcerosa, su
médica tratante, decide indicar como tratamiento Vedolizumab, debido a no
lograrse objetivos a corto, mediano ni largo plazo, y de esta forma mejorar su
calidad de vida, buscando evitar que siga atravesando las crisis propias de la
enfermedad.
Expresa que en fecha 03 de Agosto de 2021 eleva una nota
solicitando la cobertura a través de la plataforma de PAMI, donde analizan su
caso y le informan el 06 de Agosto del mismo año que no pueden evaluar el
pedido de V. ya que no se encuentra en el convenio.
Alega que decidió enviar un email a la oficina jurídica de
PAMI Sucursal Mendoza el día 27 de Agosto de 2021 solicitando la cobertura
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del medicamento, y que al no haber sido contestado, se vio obligado a plantear
la presente acción de amparo.
3 Así las cosas, en fecha 24 de septiembre de 2021 el juez de
grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar en los mismos términos que
fue solicitada por la parte actora.
En cuanto al requisito de la verosimilitud en el derecho, el
magistrado encuentra acreditado el diagnóstico y la necesidad del
medicamento cuya cobertura reclama conforme los certificados médicos
digitalizados.
También tiene por demostrada la negativa de la obra social a
otorgar la cobertura integral solicitada mediante el mail enviado a su casilla de
correo electrónico.
Destaca el art. 1 de la ley 26689 de promoción del cuidado
integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, y el
plexo normativo contemplado en el art.1° de la ley 23.660, que aporta un
sistema integral de protección a la persona en lo referente a la salud.
Por su parte, respecto al requisito del peligro en la demora,
entiende que está demostrado del diagnóstico y estudios médicos
acompañados, de modo que esperar el tiempo que irrogue una sentencia
definitiva, puede afectar la salud y calidad de vida del afiliado.
4 Contra dicha resolución, en fecha 06 de octubre de 2021 el
representante de la obra social accionada interpone recurso de apelación,
expresando agravios en fecha 19 de octubre de ese mismo año.
Los agravios vertidos pueden ser sintetizados en los siguientes
puntos: a) el medicamento no se encuentra incluido en el vademécum de
PAMI; y b) no se encuentra acreditado en la resolución en crisis el recaudo del
peligro en la demora.
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Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Respecto al primero de ellos, refiere que el afiliado requirió los
tratamientos con M. y A., y le fueron sugeridos aquellos
que dispone PAMI para su diagnóstico de colitis ulcerosa, a saber: corticoides,
Sulfasalazina, Mercaptopurina, Azatioprina, Metotrexato, e Infliximab, todos
los cuales no constan haber sido indicados por su médica tratante previo a la
solicitud de Vedolizumab, ni se indica que los mismos no cumplan con las
condiciones necesarias para tratar la patología del actor.
Sostiene que las obras sociales tienen la obligación de brindar
cobertura médica asistencial a sus afiliados, pero ello no significa que deban
autorizar la realización de tratamientos que no se encuentran aprobados por la
autoridad de aplicación para cada patología.
Posteriormente, se agravia que de la lectura del auto
interlocutorio que hace lugar a la cautelar, no surgen los fundamentos
científicos que llevan al juzgado a decir que existe en el caso la verosimilitud
del derecho y el peligro en la demora.
En ese sentido, entiende que se trata de una resolución que
carece de los elementos fundamentales para constituir una sentencia fundada
en derecho, ya que de lo contrario importa la existencia de un vicio que le
quita el carácter de tal, y por lo tanto es susceptible de ser impugnada a través
de los recursos que la ley de rito establece, como así también la ley 48.
En atención a ello, manifiesta que va de suyo que el inferior
con el dictado del auto en crisis violó los principios de certeza y seguridad
jurídica, lo cual redunda en la afectación del debido proceso adjetivo (art. 18
de la C.N.) y del orden público involucrado en la vigencia de la legalidad (art.
19 de la C.N.).
Por último, hace reserva del caso federal.
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5 Conferido el traslado pertinente, en fecha 29 de octubre de
2021 contesta la parte actora rechazando el recurso impetrado, cuyos
argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad.
6 Seguidamente, cumplidos los trámites procesales de rigor, en
fecha 03 de noviembre de 2021 se ordena el pase al acuerdo.
7 Ahora bien, ingresando al análisis de la cuestión que llega a
conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación
formulado por el representante del INSSJP, atento a las consideraciones de
hecho y derecho que a continuación se exponen.
Para ello, seguiremos las pautas fijadas por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a
seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230
y 294:466); como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las
cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen
decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263;
294:427; entre...
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