Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 015031/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

15031/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUERO, J.G.

DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION

Mendoza, 02 de diciembre de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 15031/2021/1/CA1, incidente de

apelación caratulado “Inc. Apelación de A., J.G. c/ PAMI en

autos A.J.G. c/ Pami s/ Prestaciones Médicas”, venidos del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº 3, a conocimiento de

esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación impetrado por el

representante de la obra social demandada, contra la resolución de fecha 24 de

septiembre de 2021 que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte

actora, que en lo pertinente, reza: “(…) 2º) HACER LUGAR a la medida

cautelar peticionada, en consecuencia ordenar a PAMI otorgar al actor

cobertura total e integral (100%) de vedolizumab 300 mg (4 cuatro) cada 8

semanas; en razón de su diagnóstico de colitis ulcerosa y a lo prescripto por

su médico tratante, Dra. P.D. (especialista en gastroenterología,

endoscopia digestiva; m.p. 9834) amparado por la ley de discapacidad

24.901 y en especial por la ley nº 26.689 de enfermedades poco frecuentes

(…)”.

Y CONSIDERANDO:

1 Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que

dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las

Fecha de firma: 02/12/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2 La presente causa se inicia a través de la acción de amparo

interpuesta por el Dr. M.G.L., en nombre y representación de

J.G.A., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para

Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI), a fin que se le ordene cumplir con

la cobertura total e integral (100%) de vedolizumab 300 mg (4 cuatro) cada 8

semanas; en razón de su diagnóstico de colitis ulcerosa y a lo prescripto por su

médica tratante, Dra. P.D. (especialista en gastroenterología,

endoscopia digestiva; m.p. 9834), amparado por la ley de discapacidad 24.901

y en especial por la ley nº 26.689 de enfermedades poco frecuentes.

Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar, por la

cual se ordene a la accionada que otorgue la cobertura de la medicación

individualizada en el objeto de la demanda.

En lo pertinente, relata que el actor tiene 70 años, es afiliado a

PAMI, y posee certificado de discapacidad vigente.

Refiere que debido a su diagnóstico de colitis ulcerosa, su

médica tratante, decide indicar como tratamiento Vedolizumab, debido a no

lograrse objetivos a corto, mediano ni largo plazo, y de esta forma mejorar su

calidad de vida, buscando evitar que siga atravesando las crisis propias de la

enfermedad.

Expresa que en fecha 03 de Agosto de 2021 eleva una nota

solicitando la cobertura a través de la plataforma de PAMI, donde analizan su

caso y le informan el 06 de Agosto del mismo año que no pueden evaluar el

pedido de V. ya que no se encuentra en el convenio.

Alega que decidió enviar un email a la oficina jurídica de

PAMI Sucursal Mendoza el día 27 de Agosto de 2021 solicitando la cobertura

Fecha de firma: 02/12/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

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Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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del medicamento, y que al no haber sido contestado, se vio obligado a plantear

la presente acción de amparo.

3 Así las cosas, en fecha 24 de septiembre de 2021 el juez de

grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar en los mismos términos que

fue solicitada por la parte actora.

En cuanto al requisito de la verosimilitud en el derecho, el

magistrado encuentra acreditado el diagnóstico y la necesidad del

medicamento cuya cobertura reclama conforme los certificados médicos

digitalizados.

También tiene por demostrada la negativa de la obra social a

otorgar la cobertura integral solicitada mediante el mail enviado a su casilla de

correo electrónico.

Destaca el art. 1 de la ley 26689 de promoción del cuidado

integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, y el

plexo normativo contemplado en el art.1° de la ley 23.660, que aporta un

sistema integral de protección a la persona en lo referente a la salud.

Por su parte, respecto al requisito del peligro en la demora,

entiende que está demostrado del diagnóstico y estudios médicos

acompañados, de modo que esperar el tiempo que irrogue una sentencia

definitiva, puede afectar la salud y calidad de vida del afiliado.

4 Contra dicha resolución, en fecha 06 de octubre de 2021 el

representante de la obra social accionada interpone recurso de apelación,

expresando agravios en fecha 19 de octubre de ese mismo año.

Los agravios vertidos pueden ser sintetizados en los siguientes

puntos: a) el medicamento no se encuentra incluido en el vademécum de

PAMI; y b) no se encuentra acreditado en la resolución en crisis el recaudo del

peligro en la demora.

Fecha de firma: 02/12/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

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Respecto al primero de ellos, refiere que el afiliado requirió los

tratamientos con M. y A., y le fueron sugeridos aquellos

que dispone PAMI para su diagnóstico de colitis ulcerosa, a saber: corticoides,

Sulfasalazina, Mercaptopurina, Azatioprina, Metotrexato, e Infliximab, todos

los cuales no constan haber sido indicados por su médica tratante previo a la

solicitud de Vedolizumab, ni se indica que los mismos no cumplan con las

condiciones necesarias para tratar la patología del actor.

Sostiene que las obras sociales tienen la obligación de brindar

cobertura médica asistencial a sus afiliados, pero ello no significa que deban

autorizar la realización de tratamientos que no se encuentran aprobados por la

autoridad de aplicación para cada patología.

Posteriormente, se agravia que de la lectura del auto

interlocutorio que hace lugar a la cautelar, no surgen los fundamentos

científicos que llevan al juzgado a decir que existe en el caso la verosimilitud

del derecho y el peligro en la demora.

En ese sentido, entiende que se trata de una resolución que

carece de los elementos fundamentales para constituir una sentencia fundada

en derecho, ya que de lo contrario importa la existencia de un vicio que le

quita el carácter de tal, y por lo tanto es susceptible de ser impugnada a través

de los recursos que la ley de rito establece, como así también la ley 48.

En atención a ello, manifiesta que va de suyo que el inferior

con el dictado del auto en crisis violó los principios de certeza y seguridad

jurídica, lo cual redunda en la afectación del debido proceso adjetivo (art. 18

de la C.N.) y del orden público involucrado en la vigencia de la legalidad (art.

19 de la C.N.).

Por último, hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 02/12/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

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Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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5 Conferido el traslado pertinente, en fecha 29 de octubre de

2021 contesta la parte actora rechazando el recurso impetrado, cuyos

argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad.

6 Seguidamente, cumplidos los trámites procesales de rigor, en

fecha 03 de noviembre de 2021 se ordena el pase al acuerdo.

7 Ahora bien, ingresando al análisis de la cuestión que llega a

conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación

formulado por el representante del INSSJP, atento a las consideraciones de

hecho y derecho que a continuación se exponen.

Para ello, seguiremos las pautas fijadas por la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a

seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230

y 294:466); como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las

cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen

decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263;

294:427; entre...

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