Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Diciembre de 2021, expediente CAF 008250/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

8250/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: W., D.J. DEMANDADO: EN - AFIP -

LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 3

Buenos Aires, 1º de diciembre de 2021.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M.d.P. y L.M.H. dijeron:

  1. Que la parte actora promovió la presente acción declarativa de certeza contra el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de: (a) la ley 27.605, del decreto nº 42/2021 y de la resolución general (AFIP) nº 4930/2021; y (b) “la pretensión del Fisco exteriorizada mediante el Acta de inicio de inspección (O.

  2. N° 1926118) de fecha 29/4/2021 cursada a través del Formulario 8000/I N°

    0430002021023240107”.

    Sostuvo que esas normas la colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, en tanto que el cumplimiento de esa obligación:

    i. Implica una confiscación de la renta total (gravada, exenta o cualquier tipo de renta) que obtuvo en el período fiscal 2020 y afecta la integralidad de su patrimonio.

    ii. En el caso particular de las “carteras de inversión” que posee en el exterior la aplicación del “aporte” es aún más desproporcionada, pues la alícuota del 3,75% que fija la ley 27.605 supera ampliamente el índice de rentabilidad de esos activos y, tanto más, si se considera de manera conjunta con la alícuota correspondiente al impuesto a los bienes personales (2,25%) que se aplica sobre la misma base imponible.

    iii. Es contraria a los principios constitucionales de capacidad contributiva e igualdad en materia tributaria, pues las personas que poseen Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    bienes en el exterior están sometidas a alícuotas mayores, “aun cuando el lugar de ubicación de los bienes no revela per se una mayor capacidad o valor económico”.

    En ese marco solicitó que se le conceda, hasta que se resuelva definitivamente su pretensión, una medida cautelar que ordene a la AFIP

    (Dirección General Impositiva —DGI) que se abstenga de: (a) “dictar y/o ejecutar actos tendientes a exigir el cumplimiento del Aporte cuestionado de modo directo o indirecto, habilitándose a mi mandante a no ingresarlo”; (b)

    reclamar administrativa o judicialmente a mi representado el cumplimiento cualquier tipo de obligación relativa al Aporte, (…) suspendiéndose asimismo el devengamiento de los intereses que pudieran corresponder; (c) “ordenar y realizar medidas de agresión patrimonial sobre mi mandante, tales como embargos, intimaciones o ejecuciones de pago, así como cualquier otra medida restrictiva o limitativa de sus derechos con base en un supuesto incumplimiento del Aporte”.

    II. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 8 de agosto de 2021).

    Para decidir de ese modo, el juez:

    i. Recordó los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares,

    la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y la particular estrictez con que deben ser examinadas esas medidas en materia tributaria.

    En este sentido, destacó que el “aporte” fue creado por una ley formal del Poder Legislativo y, por tanto, la apreciación de los parámetros legales exigidos para la procedencia de la tutela requerida debe ser acentuada.

    ii. Sobre la base de ese criterio estricto de ponderación, consideró que el requisito de la verosimilitud del derecho no se encontraba acreditado, pues:

    —Determinar si el aporte vulnera los principios constitucionales invocados, debe ser materia de examen “a la luz del debate y de la prueba que se produzca durante la sustanciación del proceso”.

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    35787647#309483725#20211201100217062

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    8250/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: W., D.J. DEMANDADO: EN - AFIP -

    LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 3

    —La afectación al derecho de propiedad por confiscatoriedad presupone “una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital” y, para ese examen, cabe considerar diversas variables (como “las cambiantes circunstancias del país (…), la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada”) que pueden justificar que la determinación del límite de lo confiscatorio “varíe en más o en menos”.

    —Se requiere de “una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega” y ello “conspira contra la pretensión de la accionante de acometer tal faena en esta instancia inicial”.

    iii. No encontró suficientemente acreditado que, durante el trámite de la causa, “pudiera producirse un perjuicio irreparable que convierta la ejecución de una posible sentencia favorable en ineficaz o de imposible cumplimiento”,

    pues la parte actora “más allá de poner de resalto el elevado monto del aporte,

    no ha acreditado el concreto perjuicio que, con relación a su situación económica específica, le causaría su cancelación; máxime teniendo en cuenta el régimen de facilidades de pago establecido por la AFIP

    .

    Añadió que la contribuyente, en caso de que se inicie un procedimiento de determinación de oficio, tiene a su alcance otras vías procesales para asegurar su derecho.

  3. Que la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios, replicados por la AFIP (ver las presentaciones digitales del 13 y 25 de agosto, y 1º de octubre, respectivamente).

    Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    i. La sentencia es nula, pues fue suscripta por el juez en un día inhábil (el domingo 8 de agosto de 2021), en contravención a los artículos 152 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y 2° del Reglamento para la Justicia Nacional.

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    ii. La sentencia es arbitraria, en tanto el juez se limitó a formular manifestaciones genéricas y dogmáticas que dejan de lado la prueba decisiva acompañada a la causa. En particular, ha omitido considerar el “Informe Especial” emitido por un contador público independiente, de donde surge palmariamente la verosimilitud en el derecho alegada por mi mandante.

    iii. Se logró acreditar con suficiencia —al menos prima facie— que el “aporte” es confiscatorio, pues absorbe la totalidad de las utilidades provenientes de los bienes alcanzados que fueron obtenidas durante el año 2020,

    como así también parte del capital mismo. Asimismo, se expuso que el menoscabo es aún mayor si se tiene en cuenta la incidencia conjunta del impuesto sobre los bienes personales.

    Asimismo, el informe producido por la firma J.B. demuestra la desproporción entre el índice de rentabilidad de las inversiones que posee en el exterior y el porcentaje de las alícuotas que la ley 27.605 fija respecto de esos activos.

    No se afirma que los medios probatorios acompañados comportan “la prueba final y concluyente de la confiscatoriedad alegada”, pues a ese efecto se ofrecieron otras pruebas. Sin embargo, la documentación acompañada a la demanda constituye un indicio suficiente para hacer lugar a la medida cautelar requerida.

    iv. También se acreditó el perjuicio concreto perjuicio que, con relación a su situación económica específica, le causaría la cancelación del “aporte”.

    La AFIP dispone de poderes y medios indudablemente coercitivos para intentar forzar su cobro, ya se trate de embargos u otras medidas precautorias, de procedimientos ejecutivos, exclusión de programas de asistencia o promoción económica, los cuales podrían ser intentados mientras tramita la presente causa si no se concede la medida cautelar.

    Si bien el juez afirmó que existirían otras vías procesales para asegurar el derecho que aquí se debate y que no habría una amenaza cierta y actual, no puede desconocerse que por la vía del procedimiento previsto en la Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    8250/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: W., D.J. DEMANDADO: EN - AFIP -

    LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 3

    ley 11.683 no se garantizaría plenamente el derecho de defensa, pues aquí se pone en crisis la validez de las normas que justifican la aplicación del “aporte” a la luz de los principios consagrados en la Constitución Nacional. Tanto la administración fiscal como el Tribunal Fiscal de la Nación no pueden expedirse al respecto.

    Tampoco podría defenderse en un eventual juicio de ejecución fiscal,

    pues ese proceso el debate y la prueba es muy acotado.

    No se pretende con esta medida entorpecer las facultades de fiscalización de la AFIP —de hecho, se ha contestado el requerimiento cursado en el marco de la Orden de Intervención N° 1926118, aportándose toda la información vinculada con el cálculo y determinación del Aporte—, sino evitar que, durante el trámite de esta causa, la administración adopte medidas que impliquen “un vaciamiento de facto de su derecho constitucional de defensa”.

    Las facilidades de pago que ofrece la resolución general (AFIP) n°

    4997/2021 no alcanzan a superar el peligro en la demora, pues el acogimiento a ese régimen la obligan a desistir de cualquier proceso judicial en el que discuta la...

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