Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Diciembre de 2021, expediente CAF 003415/2021/1/CA002

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

3415/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: B., S.A.R. DEMANDADO: EN-

AFIP-LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 3

Buenos Aires, 1º de diciembre de 2021.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M.d.P. y L.M.H. dijeron:

  1. Que la parte actora promovió la presente acción declarativa de certeza contra el Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía - Administración Federal de Ingresos Públicos), a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1º a 5º la ley 27.605

    Sostuvo que esas normas la colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, en tanto que el cumplimiento de esa obligación:

    i. Implica una confiscación de la renta total que obtuvo en el período fiscal 2020 producto de los bienes gravados por el “aporte”, pues (a)

    con esa renta cubre solamente el 16,32% del importe que debe abonar por dicho concepto, y (b) de considerarse las sumas que debe pagar en concepto del impuesto a los bienes personales de ese período, esa renta debería incrementarse en un 895,30% para solventar la carga fiscal que recae sobre su patrimonio.

    ii. Es contraria a los principios constitucionales de capacidad contributiva, de igualdad y de razonabilidad.

    En ese marco, y hasta tanto se resuelva definitivamente su pretensión, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a la AFIP-DGI que se abstenga de: (a) iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe correspondiente al “aporte”; y (b) trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley régimen penal tributario.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 28 de junio de 2021).

    Para decidir de ese modo, el juez:

    i. Recordó los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y la particular estrictez con que deben ser examinadas esas medidas en materia tributaria.

    En este sentido, destacó que el “aporte” fue creado por una ley formal del Poder Legislativo y, por tanto, la apreciación de los parámetros legales exigidos para la procedencia de la tutela requerida debe ser acentuada.

    ii. Con base a ese criterio estricto de ponderación, consideró que el requisito de la verosimilitud del derecho no se encontraba acreditado, pues:

    —Determinar si el aporte vulnera los principios constitucionales invocados, debe ser materia de examen “a la luz de un debate amplio,

    sustentado en la prueba que se produzca durante la sustanciación del proceso”.

    —La afectación al derecho de propiedad por confiscatoriedad presupone “una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital” y, para ese examen, cabe considerar diversas variables (como “las cambiantes circunstancias del país, la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada”) que pueden justificar que la determinación del límite de lo confiscatorio “fluctúe en más o en menos”.

    —Se requiere de “una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega” y ello “conspira contra la pretensión del accionante de acometer tal faena en esta instancia inicial”.

    iii. Tampoco encontró suficientemente acreditado que, durante el trámite de la causa, “pudiera producirse un perjuicio irreparable que convierta Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    3415/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: B., S.A.R. DEMANDADO: EN-

    AFIP-LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 3

    la ejecución de una posible sentencia favorable en ineficaz o de imposible cumplimiento”, pues la parte actora “más allá de poner de resalto el elevado monto del aporte, no ha acreditado el concreto perjuicio que, con relación a su situación económica específica, le causaría su cancelación”.

    En este punto, añadió que “la contribuyente, en caso de que se inicie un procedimiento de determinación de oficio, tiene a su alcance otras vías procesales para asegurar su derecho”.

  3. Que la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios, replicados por la AFIP (ver las presentaciones digitales del 5 de julio, 3 de agosto y 7 de septiembre, respectivamente).

    Sus críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    i. El juez rechazó la medida cautelar con argumentos abstractos e improcedentes.

    ii. La verosimilitud en el derecho resulta palmaria, en tanto no puede obligársela a soportar el ingreso de una gabela que resulta a todas luces confiscatoria. Los elementos aportados demuestran que existe una altísima probabilidad de que su derecho sea real pues, dado el estado procesal actual,

    resulta perfectamente válido que los cálculos se respalden a través de una certificación contable.

    iii. La existencia del peligro en la demora es real y no hipotético.

    La AFIP se encuentra de modo activo con posibilidades de realizar todos los procedimientos tendientes a determinar y cobrar el “aporte”, pues el 14 de mayo de 2021 dio inicio a la fiscalización, mediante la orden de intervención n° 1930845.

    La magnitud de los montos involucrados en el reclamo que podría realizar la AFIP, sumado a la necesidad de liquidar activos para hacer frente al pago del “aporte”, hacen que el perjuicio que se ocasionaría sea de imposible reparación posterior.

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento fiscal para cuestionar una pretensión de la AFIP relativa al aporte (la impugnación ante el Tribunal Fiscal de la determinación de oficio y el juicio de ejecución fiscal), habilitan a ese órgano a cobrar el “aporte” sin una previa revisión judicial del planteo de inconstitucionalidad, dada la limitación de un pronunciamiento del estilo mediante esas vías.

    iv. La medida cautelar requerida pretende que se mantengan las condiciones y la situación actual. La petición “no favorece ni perjudica a la contraria de manera alguna, sino sólo resguarda la igualdad de las partes en el proceso”.

    v. Actualmente, no existen limitaciones para que la AFIP ejecute y trabe embargos por deudas relacionadas con el “aporte”, pues con el dictado de las resoluciones generales nºs 4996 y 5000, discriminó este tributo de los restantes impuestos, sobre los cuales pesa una suspensión de inicio de juicios de ejecución fiscal y de embargos por parte de ese organismo.

    vi. No existe una afectación del interés público, y el objeto de la medida cautelar y de la demanda son distintos.

  4. Que teniendo en cuenta que la parte actora, al recurrir ante esta instancia, no mantuvo el planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 26.854, la procedencia de la medida cautelar solicitada —cuyos efectos, prácticamente, implican la suspensión de la ley 27.605— se encuentra condicionada, en los términos del artículo 13 de la ley 26.854, a que “concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,

    ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad,

    por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles”.

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    3415/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: B., S.A.R. DEMANDADO: EN-

    AFIP-LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 3

  5. Que el examen de la procedencia de las medidas cautelares como la aquí peticionada debe ser efectuado con particular estrictez, pues la actividad del Congreso Nacional y su resultado concreto, esto es, la ley 27.605, al configurar una manifestación de la función estatal, exhibe, de acuerdo con un principio general reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una presunción de validez (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702;

    314:695; 328:3018; 333:1023; causas CSJ 1387/2013 (49-M)/CS1 “Minera Santa Cruz S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ incidente de medida cautelar”,

    pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015, y CSJ 5006/2015 “Cámara Argentina de Arena y Piedra y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición”, pronunciamiento del 29 de agosto de 2017; esta sala, causa nº 21.949/2017/6 “Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN –AFIP s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 6 de abril de 2018).

  6. Que si bien esta sala ha admitido que a mayor verosimilitud del derecho no cabe exigir tanta estrictez respecto del peligro en la demora y,

    viceversa, cuanto mayor es ese peligro menor es el rigor en lo atinente a la verosimilitud del derecho, también ha señalado que esa fórmula no puede desplazar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR