Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Diciembre de 2021, expediente CAF 008122/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2021.-

VISTOS estos autos 8122/2021/1 caratulados “Incidente N° 1 - Actor: V.S.

Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI 174733M y otro s/Inc. apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 21/9/2021, el señor juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por V.S. y, en consecuencia, ordenó

    a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma la presentación de las declaraciones SIMI “21 001 SIMI 174733 M”, “21 001

    SIMI 191432 H”, “21 001 SIMI 194161 J”, “21 001 SIMI 196502 K”, “21 001

    SIMI 210874 J” y “21 001 SIMI 212722 D”, con el estado de “salida” y la autorización de la Licencia No Automática, prevista en la resolución conjunta general 4185-E/2018 y en la resolución 523-E/2017 y, en consecuencia,

    permitiera la oficialización del despacho de importación, la continuación de su tramitación, la liberación a plaza de la mercadería involucrada y su posterior comercialización; ello sin perjuicio de que se prosiguiera con los trámites correspondientes.

    Dispuso que la misma se encontraría vigente por un plazo de seis meses (conf. artículo 5º de la ley 26.854) y fijó, como contracautela,

    una caución real de $100.000 (cien mil pesos).

  2. Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Dicha presentación fue oportunamente replicada por la importadora.

  3. El Ministerio de Desarrollo Productivo también apeló,

    fundando debidamente su pretensión.

    En lo que aquí interesa referir, se agravió de la contracautela establecida.

    1. efecto, tras efectuar ciertas consideraciones de orden general, explicó que la fijada en autos no guardaría la necesaria relación requerida con el grado de la verosimilitud del derecho invocado; lo que reflejaba lo exiguo del monto dispuesto como caución real, debiendo tomarse al efecto el monto de las importaciones involucradas, la capacidad económica de la importadora y el alcance de los posibles daños y perjuicios que se le Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    ocasionarían al Estado Nacional frente a una sentencia que resultara adversa a la pretensión de la actora.

    Dicha presentación también fue replicada por la importadora.

  4. Aclarados los antecedentes del caso, recuérdese que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra supeditada, conforme lo previsto en el artículo 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión, esto es -por un lado- a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por parte de quien la solicita y -por otro- al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. CSJN, en autos “Orbis Mertig San Luis SAIC c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad”...

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