Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 7 de Diciembre de 2021, expediente CAF 004957/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

4957/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: D., M. DEMANDADO: EN-AFIP-

LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 5

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2021.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M.d.P. y L.M.H. dijeron:

  1. Que la actora promovió la presente acción declarativa de certeza contra el Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (EN-MECON) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°,

    4° y 5° la ley 27.605.

    Sostuvo que esas normas la colocan en la ilegítima obligación de pagar el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” —que identifica como un impuesto—, en tanto que el cumplimiento de esa obligación:

    i. Implica una confiscación de la renta total que obtuvo en el período fiscal 2020 producto de los bienes gravados por el “aporte y, por tanto, afecta la integralidad de su patrimonio. Ese despojo se agrava aún más si se tiene en cuenta el pago que debe afrontar en concepto del impuesto a los bienes personales.

    ii. Es contraria a los principios constitucionales de capacidad contributiva y de igualdad.

    iii. Supone una modificación retroactiva del impuesto patrimonial que debía pagarse por el período fiscal que cerró el 31 de diciembre de 2019,

    que resulta inoponible, por inconstitucional, a las personas que ya declararon y pagaron el impuesto a los bienes personales en forma previa a la entrada en vigencia de la ley 27.605, según la doctrina del “efecto liberatorio del pago”.

    En ese marco solicitó que se le conceda, hasta que se resuelva definitivamente su pretensión, una medida cautelar que ordene a la AFIP

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    (Dirección General Impositiva —DGI) que se abstenga: (a) de iniciar,

    promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe correspondiente al “aporte”; y (b) de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley régimen penal tributario.

  2. Que la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 14 de septiembre de 2021).

    Para decidir de ese modo, la jueza:

    i. Recordó los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, y la presunción de validez de los actos de los poderes públicos.

    ii. Señaló que el planteo efectuado por la actora “involucra cuestiones que presentan, en sí, significativa complejidad, requieren de debate,

    prueba y mayor análisis y, por lo tanto, exceden el acotado marco de conocimiento preliminar de esta medida cautelar solicitada”.

    iii. Sostuvo que la medida cautelar requerida “implica examinar aspectos que constituyen el objeto del litigio, circunstancia que se encuentra,

    en principio, vedada”.

    iv. Agregó que “cuando el objeto de la cautelar solicitada coincide con el del juicio, (…) impide el dictado de la tutela anticipada, pues no procede una medida cautelar si de la consideración de las circunstancias que señala la actora, se exigiría avanzar sobre los presupuestos sustanciales de su pretensión que, precisamente, constituyen el objeto del litigio”.

    v. Indicó que “si los jueces estuvieran obligados a extenderse en consideraciones sobre el fondo del asunto, peligraría la carga que pesa sobre ellos de no prejuzgar”.

    vi. Referentemente al peligro en la demora, reparó en que el artículo 13, inciso a), de la ley la ley 26.854 establece que, para decretar la suspensión de los efectos de un acto general o particular, “debe acreditarse sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto ocasionará perjuicios graves de Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    4957/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: D., M. DEMANDADO: EN-AFIP-

    LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 5

    imposible reparación ulterior, situación que no ha sido acreditada en el presente”.

  3. Que la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios que no fueron replicados por la AFIP (ver las presentaciones digitales del 20 de septiembre y 1º de octubre, respectivamente).

    Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    i. La jueza rechazó la medida cautelar con argumentos abstractos e improcedentes.

    ii. La verosimilitud en el derecho resulta palmaria, en tanto no puede obligársela a soportar el ingreso de una gabela que resulta a todas luces confiscatoria.

    Los elementos aportados demuestran que existe una altísima probabilidad de que su derecho sea real pues, dado el estado procesal actual,

    resulta perfectamente válido que los cálculos se respalden a través de una certificación contable.

    Aun cuando no se considere el importe abonado en concepto de impuesto a las ganancias —y, mucho menos, los gastos mínimos necesarios para la vida del contribuyente y su grupo familiar—, el pago del “aporte”

    necesariamente consume una porción considerable de sus bienes.

    A lo expuesto se adiciona el hecho de que su patrimonio está

    compuesto principalmente por activos radicados en el exterior, a los que se les debe aplicar una alícuota más alta. Esa situación “genera que contribuyentes con patrimonios inferiores tributen un impuesto superior por el simple hecho de tener activos en el exterior, criterio que se aparta de la razonabilidad y del principio de capacidad contributiva que rige en la materia”.

    iii. La existencia del peligro en la demora es real y no hipotético.

    La AFIP se encuentra con posibilidades de realizar todos los procedimientos tendientes a determinar y cobrar el “aporte”, pues el 4 de mayo Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    de 2021 dio inicio a la fiscalización, mediante la orden de intervención n°

    1927728.

    La magnitud de los montos involucrados en el reclamo que podría realizar la AFIP hacen que el perjuicio que se ocasionaría sea de imposible reparación posterior.

    Los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento fiscal para cuestionar una pretensión de la AFIP relativa al aporte (la impugnación ante el Tribunal Fiscal de la determinación de oficio y el juicio de ejecución fiscal), habilitan a ese órgano a cobrar el “aporte” sin una previa revisión judicial del planteo de inconstitucionalidad, dada la limitación de un pronunciamiento del estilo mediante esas vías.

    iv. La medida cautelar requerida pretende que se mantengan las condiciones y la situación actual. La petición “no favorece ni perjudica a la contraria de manera alguna, sino sólo resguarda la igualdad de las partes en el proceso”.

    v. Actualmente, no existen limitaciones para que la AFIP ejecute y trabe embargos por deudas relacionadas con el “aporte”, pues con el dictado de las resoluciones generales nºs 4996 y 5000, discriminó este tributo de los restantes impuestos, sobre los cuales pesa una suspensión de inicio de juicios de ejecución fiscal y de embargos por parte de ese organismo.

    vi. No existe una afectación del interés público, y el objeto de la medida cautelar y de la demanda son distintos.

  4. Que la procedencia de la medida cautelar solicitada —cuyos efectos, prácticamente, implican la suspensión de la ley 27.605— se encuentra condicionada, en los términos del artículo 13 de la ley 26.854, a que “concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,

    ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    4957/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: D., M. DEMANDADO: EN-AFIP-

    LEY 27605 s/INC DE MEDIDA CAUTELAR; J.. 5

    público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles”.

  5. Que el examen de la procedencia de las medidas cautelares como la aquí peticionada debe ser efectuado con particular estrictez, pues la actividad del Congreso Nacional y su resultado concreto, esto es, la ley 27.605, al configurar una manifestación de la función estatal, exhibe, de acuerdo con un principio general reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    una presunción de validez (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695;

    328:3018; 333:1023; causas CSJ 1387/2013 (49-M)/CS1 “Minera Santa Cruz S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ incidente de medida cautelar”,

    pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015, y CSJ 5006/2015 “Cámara Argentina de Arena y Piedra y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición”, pronunciamiento del 29 de agosto de 2017; esta sala, causa nº 21.949/2017/6 “Cámara Unión Argentina de Empresarios de Entretenimiento c/ EN –AFIP s/ proceso de conocimiento”,

    pronunciamiento del 6 de abril de 2018).

  6. Que si bien esta sala ha admitido que a mayor verosimilitud del derecho no cabe exigir tanta estrictez respecto del peligro en la demora y,

    viceversa, cuanto mayor es ese peligro menor es el...

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