Incidente Nº 1 - ACTOR: ANDRES MORETTI E HIJOS SA DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTROS s/INC APELACION
Número de expediente | CAF 002742/2021/1/CA001 |
Fecha | 28 Diciembre 2021 |
Número de registro | 3968743 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.-
VISTOS estos autos 2742/2021/1 caratulados “Incidente Nº 1 - Actor: A.M. e hijos SA Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otros s/Inc.
apelación” y CONSIDERANDO:
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Por resolución del 16/7/2021, en cuanto aquí interesa, el señor juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por A.M. e hijos SA y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA -y a los demás organismos intervinientes- que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma el estado de “salida” respecto de las declaraciones en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) identificadas con los códigos “21 073 SIMI 010369 P”, “21 001 SIMI 031290 C”, “21 001 SIMI 032447 H”,
21 001 SIMI 031261 A
, “21 001 SIMI 031224 W” y “21 001 SIMI 030759 L”,
establecida en la resolución conjunta general 4185-E/2018, así como lo dispuesto en las resoluciones SC 523-E/2017, 5/2018 y SIECyGCE 1/2020 y sus modificatorias, y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en dichos documentos.
Dispuso que la misma se encontraría vigente por un plazo de seis meses y/o se decidiera la cuestión de fondo -si fuera anterior en el tiempo- en el proceso que la actora debería promover en el modo y oportunidad establecido en el artículo 207 del CPCCN (conf. artículos 5º y 8º,
ambos de la ley 26.854).
Fijó, como contracautela, una caución real equivalente al 10% del valor de la mercadería involucrada.
Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el señor juez de grado sostuvo que si bien el Ministerio de Desarrollo Productivo, al producir su informe explicó que la baja de las declaraciones juradas presentadas por la actora respondió a que la importadora no había dado cumplimiento al requerimiento de información previsto en el artículo 5º de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias, del análisis de la documental incorporada a la causa no se encontraba acreditado que la requerida le hubiera efectuado tal requerimiento de Fecha de firma: 28/12/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
información adicional, ni tampoco que hubiera individualizado -de manera concreta- la información adicional requerida, o siquiera, en su caso, qué
información o documentación de la enumerada por el Anexo XV de la mentada resolución SC 523-E/2017 se encontraría incumplida por la sociedad importadora.
Al punto, recordó que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en el Anexo XV de la resolución SC 523-E/2017, sin indicar en forma específica, puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno a las operaciones bajo estudio justificase la permanencia de su actual estado,
resultaba claramente insuficiente y la tornaba -en principio- arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera discernir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuía a la importadora.
Concluyó, en este aspecto, que aparecía prima facie como suficientemente acreditado -con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar- que la actora habría dado cumplimiento con la reglamentación aplicable, sin perjuicio de lo cual, se habrían excedido todos los plazos razonables para que la accionada se expidiera respecto de la autorización de las licencias no automáticas de importación requeridas o formulara algún requerimiento de información adicional.
Luego, en cuanto al requisito concerniente al peligro en la demora, consideró que se encontraba configurado en la especie en la medida que no podía quedar supeditada la operación de importación a la expedición del SIMI, cuando ha vencido para la accionada el plazo establecido por la propia normativa, porque tal circunstancia generaría –de no accederse a la tutela– perjuicios patrimoniales de imposible reparación para la actora en la medida que la conducta de la demandada afectaría su giro comercial habitual y, en cambio, no se advertía que con la liberación de dicha exigencia se afecte un interés público al que debiera darse prevalencia.
Agregó que, teniendo en cuenta que la finalidad del sistema instituido por la resolución conjunta general 4185-E/2018 se encontraba dirigida a la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral correspondiente, de modo que no se advertía que la suspensión limitada de dicho régimen, frente al prima facie incumplimiento estatal, perjudicara los fines antes citados.
Fecha de firma: 28/12/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Finalmente, fijó la ya apuntada contracautela, en los términos del artículo 10 de la referida ley 26.584 y atendiendo a la naturaleza del pleito, al hecho que las normas cuestionadas no tenían naturaleza tributaria ni arancelaria y a que la suspensión de las resoluciones cuestionadas no resultaba en el caso susceptible de generar un daño o menoscabo de patrimonial grave.
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Si bien la AFIP - DGA apeló, el señor juez de grado tuvo por desierto su recurso, por no haberlo fundado en término.
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El Ministerio de Desarrollo Productivo también apeló,
fundando debidamente su pretensión recursiva.
Planteó que el señor juez de grado habría omitido considerar lo previsto en el artículo 14 de la ley 26.854, ocasionándole un perjuicio irreparable.
Sostuvo que por la resolución atacada se habría efectuado una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable, ignorando los hechos probados en la causa.
Alegó que se habría incurrido en un supuesto de arbitrariedad, en la medida en que se decidió sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo informado por su parte oportunamente,
excediendo el marco cognoscitivo dentro del que se podía dictar válidamente la resolución en cuestión.
Resaltó que, al presentar el informe del artículo 4° de la ley 26.854, hizo saber que las solicitudes por las que se reclamara la tutela judicial, que se correspondían a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de licencias automáticas y no automáticas, se encontraban en estado “Baja Art. 6°” toda vez que la importadora no cumplimentó con el requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias; así como también dejó sentado –
y acreditó– la omisión de dar cabal cumplimiento con las disposiciones contenidas en el artículo 3°, inciso 3°, de igual precepto y con las disposiciones complementarias que allí se expusieron.
Al punto, recordó que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3°, inciso 3°, de la resolución SC 523-E/2017 no...
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