Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Diciembre de 2021, expediente CAF 009749/2021/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

9749/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: CALVENTE, FERNANDO

MANUEL DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 27605 s/INC

APELACION

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora, mediante la presentación electrónica del 14 de octubre de 2021, apela la resolución del día 4 de ese mes y año, por la que el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspendan los efectos de la ley 27.605 y sus normas reglamentarias, que instituyeron el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”.

    En sustento de la decisión, el magistrado de grado, sustancialmente, sostuvo que, en principio y dentro del análisis acotado que permite un planteo cautelar, no aparecería demostrado el perjuicio grave de imposible reparación ulterior que el cumplimiento de la ley 27.605 pudiese ocasionar a la accionante.

    En este orden de ideas, precisó que la imposibilidad alegada para afrontar el pago –tal sería el perjuicio inmediato e irrepetible- no aparecería sumariamente acreditada a través de los argumentos desarrollados en el escrito inicial.

    Además, recordó que “la AFIP ha previsto, a través de la Resolución 4942/21, un plan de facilidades de pago destinado a estos contribuyentes con el fin de atenuar el impacto que la ley pudiese producir sobre su patrimonio y facilitar el cumplimiento de este aporte excepcional en tiempo de emergencia”.

    Agregó que “tampoco surgiría sumariamente acreditado que, en caso de prosperar su pretensión, la contribuyente no pudiese recuperar el aporte realizado a través de la vía de la repetición prevista en la ley 11683”.

    Con relación a la verosimilitud en el derecho, expuso que el examen de la inconstitucionalidad de la ley 27.605 es una cuestión compleja y que su tratamiento excede el estrecho marco de conocimiento que permite un proceso cautelar y que solamente Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    es posible verificar la procedencia del agravio constitucional esgrimido por el actor luego de un pormenorizado examen de los hechos, de la ley cuestionada y de nuestra Carta Magna al momento del dictado de la sentencia y una vez concluido el amplio marco de debate que se desarrollará en todo el proceso.

  2. Que la apelante, en el memorial del 25 de octubre de 2021, plantea que le causa agravio que el señor juez haya considerado que no se ha acreditado el perjuicio grave de imposible reparación ulterior, o dicho en términos más tradicionales, el peligro en la demora. Señala que junto con el escrito de inicio ha acompañado un “Informe de Aseguramiento”, como prueba documental, de cuya lectura surge “una indudable e ilegítima absorción de una parte sustancial de la propiedad de mi representado que conlleva el desapoderamiento del 100% de la renta real obtenida en el periodo 2020, incidiendo directamente al capital generador de la misma, lo que permite tener por acreditada la confiscatoriedad del Aporte en el caso”.

    Al respecto, precisa que el actor es un “contribuyente persona humana, que se ve alcanzado por un impuesto patrimonial (el Aporte Solidario), y que no cuenta con la liquidez propia del giro de una gran empresa, por lo que el monto del gravamen en juego ($108.515.474,97), con más los intereses y multas que eventualmente sean impuestos en el proceso determinativo, tienen entidad suficiente como para conmover” su patrimonio de mi representado.

    Indica que, también puede extraerse del referido informe contable que durante el período fiscal 2020 los bienes alcanzados por el Aporte no obtuvieron rentabilidades reales suficientes para hacer frente a su pago, de manera que se vería obligado a liquidar parte de sus activos para cancelarlo.

    Refiere que “el plan de pagos establecido por RG AFIP 4992/2021 que menciona el a quo en su sentencia, cuyo vencimiento del plazo para acogerse ha operado el 28/4/2021, preveía un diferimiento excesivamente acotado, con un pago Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    9749/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: CALVENTE, FERNANDO

    MANUEL DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 27605 s/INC

    APELACION

    inicial y a cuenta del 20% y 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con la aplicación de la correspondiente tasa de interés, lo cual lejos está de implicar un paliativo para contrarrestar el notorio efecto confiscatorio del impuesto para el período fiscal 2020”. A lo antedicho, añade que la adhesión a este plan hubiera colocado al actor,

    aun obteniendo una sentencia favorable a su pretensión, en la situación de tener que iniciar un proceso ordinario de repetición, para lo cual debería previamente transitar el agotamiento de la vía administrativa ante AFIP (art. 81 Ley 11.683).

    Sostiene que lo propio resulta predicable respecto del plan de pagos establecido por RG AFIP

    4997/2021 (cuyo vencimiento del plazo para acogerse ha operado el 30/9/2021), en razón de que preveía un diferimiento mucho más acotado que el anterior plan de pagos citado, con un pago inicial y a cuenta del 30% y 2 (dos) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con la aplicación de la correspondiente tasa de interés y que, además, lo obligaba a renunciar a todo tipo de reclamo, incluso el de repetición.

    Desarrolla una exposición sobre el procedimiento tributario y la inminente posibilidad de que el Fisco ejerza la vía de apremio o trabe medidas sobre su patrimonio, destacando que Resolución General 4996 AFIP excluyó de la suspensión dispuesta por la anterior resolución 4936 respecto de los montos reclamados correspondientes al aporte solidario y extraordinario previsto en la Ley N° 27.605.

    En definitiva, cuestiona que no haya sido considerado presente el peligro en la demora, pese que a acompañó

    documental que permite constatar que, para ingresar el aporte, debe desprenderse de su patrimonio y a pesar de que denunció que ya hay una inspección iniciada por la AFIP a fin de determinarlo.

    En el capítulo siguiente, se queja de que el sentenciante haya considerado que no se presentaba la Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    verosimilitud en el derecho invocado basándose en el principio dogmático de presunción de validez de las normas estatales. Al respecto,

    sostiene que “la presunción de validez de las leyes, reglamentos u actos estaduales, encuentra como límite o valladar las razonabilidad de estas normas (art. 28 CN), y en caso que su ejercicio avasalle los principios y garantías constitucionales del contribuyente, en este supuesto el principio de no confiscatoriedad (art. 17 CN), capacidad contributiva,

    igualdad ante la ley, (Art. 4 y 16 CN), razonabilidad de ley (art. 28 CN),

    y a la postre el derecho de propiedad privada (art. 17 CN), deben ser objeto de control judicial, sin que pueda hablarse de una invasión al principio de división de poderes ni interferencia con la política tributaria ejecutada a través del Congreso de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional.”

    En seguida, critica que el sentenciante haya estimado que las cuestiones planteadas exceden el estrecho margen cognoscitivo de una medida cautelar. Indica que este postulado resulta arbitrario, teórico y abstracto y que podría ser efectuado en cualquier otro expediente, prescindiendo de examinar el caso.

    Recuerda que desde inicio acompañó

    un “informe contable denominado ‘Informe de Aseguramiento Razonable de Contador Público sobre la Incidencia del Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia -

    Ley 27.605’, suscripto por una contadora independiente y certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se dejó constancia de lo siguiente: (i) la cuantía de la obligación a satisfacer tanto en concepto de Aporte como en lo que respecta a la estimación del Impuesto sobre los Bienes Personales del ejercicio 2020; (ii) la composición y valuación de los activos alcanzados; (iii) la determinación de la rentabilidad del ejercicio;

    (iv) el análisis de confiscatoriedad puro y global que demuestra la incidencia del nuevo tributo individual y conjuntamente considerado,

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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    MANUEL DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 27605 s/INC

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    respecto de dicha renta y del capital de titularidad de mi mandante, y que dan cuenta del grado de afectación del derecho de propiedad”.

    Esgrime que, necesariamente, para afrontar el pago del Aporte Solidario (Ley 27.605) debe desapoderarse de su patrimonio, debiendo desprenderse de parte de sus activos, y que esto ha quedado evidenciado con el referido informe, puesto que el monto de $ 108.515.474,97 que debería tributar en concepto de Aporte Solidario (Ley 27.605) representa una incidencia del 526,11% sobre la rentabilidad real o percibida de los bienes gravados informada por el CPN C.A.L. correspondiente al período fiscal 2020 (y del 74,73% de la renta neta total de los activos en el ejercicio 2020 -

    considerando la productividad real y efectiva de la universalidad de los activos que componen su patrimonio al 18 de diciembre de 2020, más la potencial que se hubiera podido atribuírsele a tales bienes como resultado de su eficiente y normal explotación-). Puntualiza que la situación es aún peor...

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