Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Octubre de 2021, expediente FMP 006341/2020/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: FERNANDEZ,

M.S. DEMANDADO: ANSES s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

.Expediente FMP 6341/2020/1, provenientes del Juzgado Federal N°2 Secretaría N° 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente en 15/03/21 por la Dra. C.R.S. –apoderada de la accionada- contra la resolución de fecha 09/03/21

    que otorga la medida cautelar requerida por la actora, ordenándose a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que provea lo conducente a fin de rehabilitar el beneficio de Retiro transitorio por invalidez Nº 15-0-7890660-0 a la accionante, y se abstenga de iniciar el cobro de los cargos formulados como consecuencia de los haberes que se entendieran indebidamente percibidos.

    La recurrente manifiesta, preliminarmente, que opone la defensa de Prescripción bienal, en base a lo estipulado en el art. 82 de la Ley 18.307.

    Posteriormente, en oportunidad de esgrimir sus agravios, argumenta que no se encuentran acreditados los requisitos básicos de toda medida cautelar a conceder. En este contexto, señala que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho, dado no se ha probado la arbitrariedad del acto o la violación "prima facie" de Ley alguna para hacer caer la presunción de legalidad que posee todo acto de dicha naturaleza, y por tanto, su ejecutoriedad.

    Aduna que en la presente se ha ordenado rehabilitar un beneficio que no cumple el requisito de años de servicios que establece el art. 19 de la ley 24.241,

    y que los fundamentos de la Baja del beneficio que percibía la actora fueron Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    debidamente acreditados en la actuación de “Presunta Irregularidad Detectada”

    024-27-14010630-0-751-1, donde se constató que no habían sido acreditados en su totalidad los requisitos de ley, más precisamente, los servicios denunciados y declarados como Efector Social.

    Por otra parte, indica que no se ha acreditado peligro en la demora, aun cuando la parte actora pudiere alegar razones de salud, ya que ello no es por causa o motivo generado por la Administración. Agrega que cualquier tipo de reclamo en ese sentido resulta ajeno al ANSES, y debe ser dirigido al órgano prestador del sistema del seguro de salud a cuyo cargo se encuentre dicha contingencia.

    La apelante se agravia, además, al estimar que la medida decretada por el Juez de Grado resulta coincidente con el fondo de este proceso. Asimismo,

    peticiona que, en caso de confirmarse lo otorgado cautelarmente, se fije el plazo de vigencia conforme lo estipulado en el art. 5 de la Ley 26.854.

    Corrido el traslado del recurso interpuesto, y habiendo sido contestado el 04/05/21, luego de elevadas las actuaciones a esta Cámara y del llamado de fecha 13/08/21 –firme y consentido- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

  2. Que, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Que, en relación a la defensa de prescripción pretendida por la recurrente, hemos de considerar que la misma es inviable en el caso en estudio.

    El artículo 82 de la Ley 18.037 establece en su parte pertinente: “(…) Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio (…)”.

    De la lectura de autos se desprende que la actora cobró -en forma periódica- un retiro por invalidez...

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