Incidente Nº 1 - ACTOR: CARDENES, NATALIA NEREA Y OTRO DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION -ACCORD SALUD Y OTRO s/INC APELACION

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 02 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 11184/2021/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: C., N.N. Y OTRO DEMANDADO:

OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION

-ACCORD SALUD Y OTRO s/INC APELACION”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación - Accord Salud Medicina Prepaga,

    que en el plazo de cinco (5) días arbitre los medios necesarios para proveer a la menor J.L.E. (DNI 54.224.588), la Butaca Multiuso de Posicionamiento MPS con base móvil con 4 ruedas de giro libre, 2 de ellas con freno; la Butaca Soft Touch Booster para transporte; y la Silla Postural de P.R.,

    requeridas conforme orden médica por el médico fisiatra Dr. D.H.G., a los efectos de que continúe el tratamiento médico de acuerdo a la afección crónica que padece.

  2. Se agravia la demandada toda vez que de acuerdo con lo establecido en el Programa Médico Obligatorio, normado por la Resolución N° 939/00 del Ministerio de Salud, y el Programa Médico Obligatorio de Emergencia establecido por la Resolución N° 201/2002 del Ministerio de Salud, lo ordenado a brindar en la medida cautelar no figura incluido dentro de las prestaciones médico-obligatorias a las que se encuentran obligados los Agentes del Seguro de Salud. En virtud de ello, considera que la medida dictada resulta ser contraria a derecho por no encontrase contemplada en la citada normativa.

    Asimismo, expresa que dichas prestaciones no son elementos médicos y/o de rehabilitación, razón por la cual no tienen cobertura por la obra social y deben ser solventados por la familia de la menor.

    En este contexto, señala que la Ley 26.682 de Medicina Prepaga prevé la cobertura de prestaciones de prevención, promoción,

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    asistencia y rehabilitación de la persona con discapacidad que le sean esenciales para su salud, sin embargo las butacas requeridas no pueden ser consideradas como elementos vitales e indispensables para la niña, ya que no constituyen un insumo ni prestación médica y no están incluidos en ningún listado de dispositivos, prótesis y ortesis de resoluciones vigentes, ni en planes de cobertura actual.

    Al respecto, considera que desde un punto de vista médico no pueden ser catalogadas como una ortesis y/o prótesis, por cuanto no reúnen las características de tales elementos.

    Por otro lado, se agravia que se le ordene suministrar la Silla Postural de P.R., indicándole una determinada marca, cuando ello se encuentra vedado por ley. En este marco, cita el artículo 2 de la Ley 25.649 de Promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico,

    mediante el cual se establece que toda receta o prescripción médica deberá

    efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique.

    Con relación a ello, manifiesta que se le informó a la amparista que para acceder a una excepción legal debería requerirle a su médico tratante que justifique debidamente que la marca comercial indicada por él es la única eficaz para el tratamiento de la patología de la menor, circunstancia no fue cumplimentada.

    En consecuencia, expresa que oportunamente notifico a la parte actora que se había autorizado la cobertura de la silla de traslado, ofreciendo tres alternativas: Silla de Traslado de plegado frontal compacto, Silla de Traslado Estructura en aluminio 6061-T6 con plegado frontal súper compacto y Silla de traslado M.L.. Además, agrega que la silla provista por su mandante se encuentra autorizada por A.N.M.A.T. para su uso y comercialización en el territorio nacional.

    Por último, considera que no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la concesión de la medida cautelar.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la hija de los accionantes (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P.

    1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro.

    248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  5. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre...

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