Incidente Nº 1 - ACTOR: CHAVEZ, NATALIA SOLEDAD (EN REP.DE SU HIJA MENOR) Y OTRO DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) Y OTRO s/INCIDENTE
Número de expediente | FLP 006074/2021/1/CA001 |
Fecha | 08 Noviembre 2021 |
Número de registro | 558 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 8 de noviembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS: este incidente de apelación N° FLP
6074/2021/1/CA1, en autos caratulados: “C., N.S. (en rep. de su hija menor) y otro c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y otro s/
Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
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La acción de amparo fue iniciada por N.S.C., en representación de su hija A.L.P., con el patrocinio letrado del Defensor Público Oficial A.M.H., contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC, en adelante) y el Ministerio de Salud y Acción Social (Poder Ejecutivo Nacional), a los efectos de obtener una resolución judicial por medio de la que de manera urgente e integral se ordene la cobertura de las siguientes prestaciones al 100%, hasta indicación médica contraria: psicología 2 horas semanales con la Lic. S.G.; psicopedagogía 3 sesiones semanales de enero a diciembre con la Lic. N.L.; maestra de apoyo 20 horas semanales de marzo a diciembre con la Lic. E.G.; y acompañante pedagógico 3 veces por semana de enero a diciembre con la Lic. J.T..
En dicha oportunidad relató que su hija nació hace 6 años y que cuando tenía 8 meses se le detectó un retraso madurativo y síndrome genético de Di George, una enfermedad nosológica que presenta hipocalcemia a partir de hipoplasia paratiroidea,
hipoplasia tímica y defectos cardíacos a nivel del tracto de salida.
Narró que su hija presenta alteraciones en la deglución,
Fecha de firma: 08/11/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO discapacidad intelectual E.S., SECRETARIO DE CAMARA y problemas musculo esqueléticos y Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
neuromusculares con dificultades en la marcha y los movimientos corporales.
Además refirió que la obra social demandada le niega la cobertura integral del tratamiento interdisciplinario que debe realizar A., consistente en psicóloga, psicopedagoga, maestra de apoyo y acompañante pedagógico. Al respecto, sostuvo que la accionada autoriza las prácticas a valores menores que los establecidos en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, que no llegan a cubrir los honorarios de las profesionales tratantes.
Fundó su derecho, hizo la reserva del caso federal,
presentó prueba y solicitó el dictado de una medida cautelar por la que se ordene a OSECAC la cobertura integral, 100% del valor total conforme nomenclador, de las siguientes prestaciones, hasta indicación médica contraria: psicología 2
horas semanales con la Lic. S.G.; psicopedagogía 3
sesiones semanales de enero a diciembre con la Lic. N.L.; maestra de apoyo 20 horas semanales de marzo a diciembre con la Lic. E.G.; y acompañante pedagógico 3 veces por semana de enero a diciembre con la Lic. J.T..
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El juez de primera instancia se declaró competente para entender en estas actuaciones y emplazó a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y al Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social), para que dentro del plazo de cinco días de notificados, produzcan un informe circunstanciado relativo a los antecedentes y fundamentos del reclamo asistencial solicitado por la amparista.
Asimismo ordenó, con carácter cautelar, que la demandada cubra a A.L.P. las prestaciones reclamadas, al valor Fecha de firma: 08/11/2021
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
convenido con sus prestadores,
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA previa caución juratoria y bajo Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
el apercibimiento, a la accionada, de incurrir en el delito de desobediencia previsto y reprimido por la norma del art. 239
del Código Penal de la Nación y de imponer sanciones conminatorias a razón de pesos un mil ($1.000) por cada día de retardo (arts.
804 del Código Civil y Comercial; 37 del CPCCN).
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La decisión del juez de primera instancia fue apelada por la parte actora. En su escrito señala que el recurso de apelación se dirige contra la parte resolutiva que le ordena a la demandada la cobertura de las prestaciones reclamadas “al valor convenido con sus prestadores”.
Al respecto, se agravia de que, si bien el juez hizo lugar a la medida cautelar, en realidad se resolvió de manera contraria a lo peticionado, toda vez que dispuso la cobertura al valor convenido entre la demandada y sus prestadores, y no conforme al valor legalmente establecido en el nomenclador de la ley 24.091.
Argumenta que resolver de esa manera en nada beneficia a su parte, debido a que la accionada efectivamente les está
pagando a las prestadoras, pero a un valor mucho menor que el establecido en el nomenclador. De esta manera -sostiene- la resolución cuestionada se aparta indebidamente de la normativa vigente, sin brindar para ello ningún fundamento jurídico de peso.
Refiere que en materia de discapacidad...
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