Incidente Nº 1 - ACTOR: CHAVEZ, NATALIA SOLEDAD (EN REP.DE SU HIJA MENOR) Y OTRO DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) Y OTRO s/INCIDENTE

Número de expedienteFLP 006074/2021/1/CA001
Fecha08 Noviembre 2021
Número de registro558

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 8 de noviembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: este incidente de apelación N° FLP

6074/2021/1/CA1, en autos caratulados: “C., N.S. (en rep. de su hija menor) y otro c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y otro s/

Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La acción de amparo fue iniciada por N.S.C., en representación de su hija A.L.P., con el patrocinio letrado del Defensor Público Oficial A.M.H., contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC, en adelante) y el Ministerio de Salud y Acción Social (Poder Ejecutivo Nacional), a los efectos de obtener una resolución judicial por medio de la que de manera urgente e integral se ordene la cobertura de las siguientes prestaciones al 100%, hasta indicación médica contraria: psicología 2 horas semanales con la Lic. S.G.; psicopedagogía 3 sesiones semanales de enero a diciembre con la Lic. N.L.; maestra de apoyo 20 horas semanales de marzo a diciembre con la Lic. E.G.; y acompañante pedagógico 3 veces por semana de enero a diciembre con la Lic. J.T..

    En dicha oportunidad relató que su hija nació hace 6 años y que cuando tenía 8 meses se le detectó un retraso madurativo y síndrome genético de Di George, una enfermedad nosológica que presenta hipocalcemia a partir de hipoplasia paratiroidea,

    hipoplasia tímica y defectos cardíacos a nivel del tracto de salida.

    Narró que su hija presenta alteraciones en la deglución,

    Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: IGNACIO discapacidad intelectual E.S., SECRETARIO DE CAMARA y problemas musculo esqueléticos y Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    neuromusculares con dificultades en la marcha y los movimientos corporales.

    Además refirió que la obra social demandada le niega la cobertura integral del tratamiento interdisciplinario que debe realizar A., consistente en psicóloga, psicopedagoga, maestra de apoyo y acompañante pedagógico. Al respecto, sostuvo que la accionada autoriza las prácticas a valores menores que los establecidos en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, que no llegan a cubrir los honorarios de las profesionales tratantes.

    Fundó su derecho, hizo la reserva del caso federal,

    presentó prueba y solicitó el dictado de una medida cautelar por la que se ordene a OSECAC la cobertura integral, 100% del valor total conforme nomenclador, de las siguientes prestaciones, hasta indicación médica contraria: psicología 2

    horas semanales con la Lic. S.G.; psicopedagogía 3

    sesiones semanales de enero a diciembre con la Lic. N.L.; maestra de apoyo 20 horas semanales de marzo a diciembre con la Lic. E.G.; y acompañante pedagógico 3 veces por semana de enero a diciembre con la Lic. J.T..

  2. El juez de primera instancia se declaró competente para entender en estas actuaciones y emplazó a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y al Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social), para que dentro del plazo de cinco días de notificados, produzcan un informe circunstanciado relativo a los antecedentes y fundamentos del reclamo asistencial solicitado por la amparista.

    Asimismo ordenó, con carácter cautelar, que la demandada cubra a A.L.P. las prestaciones reclamadas, al valor Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    convenido con sus prestadores,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA previa caución juratoria y bajo Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    el apercibimiento, a la accionada, de incurrir en el delito de desobediencia previsto y reprimido por la norma del art. 239

    del Código Penal de la Nación y de imponer sanciones conminatorias a razón de pesos un mil ($1.000) por cada día de retardo (arts.

    804 del Código Civil y Comercial; 37 del CPCCN).

  3. La decisión del juez de primera instancia fue apelada por la parte actora. En su escrito señala que el recurso de apelación se dirige contra la parte resolutiva que le ordena a la demandada la cobertura de las prestaciones reclamadas “al valor convenido con sus prestadores”.

    Al respecto, se agravia de que, si bien el juez hizo lugar a la medida cautelar, en realidad se resolvió de manera contraria a lo peticionado, toda vez que dispuso la cobertura al valor convenido entre la demandada y sus prestadores, y no conforme al valor legalmente establecido en el nomenclador de la ley 24.091.

    Argumenta que resolver de esa manera en nada beneficia a su parte, debido a que la accionada efectivamente les está

    pagando a las prestadoras, pero a un valor mucho menor que el establecido en el nomenclador. De esta manera -sostiene- la resolución cuestionada se aparta indebidamente de la normativa vigente, sin brindar para ello ningún fundamento jurídico de peso.

    Refiere que en materia de discapacidad...

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