Incidente Nº 1 - ACTOR: CORREA, ELSA MERCEDES DEMANDADO: YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO TURBIO Y SERVICIOS FERROPORTUARIOS PUNTA LOYOLA Y RIO GALLEGOS (YCRT) s/INC APELACION
Fecha | 06 Octubre 2021 |
Número de expediente | FCR 014333/2019/1/CA002 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 14333/2019
Comodoro Rivadavia, 06 de octubre de 2021.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “Incidente Nº
1 - ACTOR: CORREA ELSA MERCEDES DEMANDADO: YACIMIENTOS
CARBONIFEROS RIO TURBIO Y SERVICIOS FERROPORTUARIOS PUNTA
LOYOLA Y RIO GALLEGOS (YCRT) s/INC APELACION”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº14333/2019, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.
Y CONSIDERANDO:
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- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el Estado Nacional, a través de su representante legal, en fecha 03/09/2021, contra la providencia del 01/09/2021, en cuanto se la intima a cancelar la diferencia resultante por actualización de honorarios profesionales del letrado de la contraria en un plazo de quince días.
Para decidir en tal sentido el magistrado de grado, merituó que si bien la demandada realizó el depósito de $83.040 en concepto de honorarios el día 28/04/21, procedió a informarlo en el expediente el día 18/06/21. Señaló que toda vez que el art. 51 de la ley 27.423 establece que debe abonarse la cantidad de pesos equivalente al valor U. al momento del pago, éste se perfeccionó y generó efectos jurídicos recién con el traslado efectuado a la actora el día 18/06/21, momento en el que tomó conocimiento de dicho depósito.
Atento a ello, consideró que resultaría aplicable al presente caso, la Acordada 12/2021
de la CSJN de fecha 13/07/21, que dispone que la unidad de medida arancelaria equivale a la suma de $4978, con retroactividad al 01 de junio del año 2021 y estimó
atendible y justo el reclamo del Dr. R.N. –letrado de la parte actora-, ya que éste tomó conocimiento de la notificación del pago con posterioridad a dicha fecha.
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- Disconforme el Estado Nacional –
condenado en costas- con lo decidido, dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue concedido en relación, el día 07/09/2021.
Fecha de firma: 06/10/2021
Alta en sistema: 18/11/2021
Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
El recurrente en primer término manifestó que el sentenciante resolvió una cuestión, cuya presentación devino extemporánea; luego se agravió de lo ordenado respecto de la actualización del valor de las U.S
reguladas oportunamente al Dr. N., conforme Ac. 12/2021
de la CSJN, cuando el letrado hubiera podido tomar conocimiento del depósito mediante la obtención de un saldo bancario, considerando de esta manera que de aplicarse una nueva actualización se configuraría un enriquecimiento sin causa, por parte del representante de la contraria.
Explicó que no correspondería la petición de una nueva actualización, ya que la cancelación de la deuda fue consentida, encontrándose el dinero depositado en la cuenta de autos, independientemente de cuando se hubiera informado esa circunstancia.
Hizo hincapié en que el juez a quo ya habría determinado el valor de las U.S al momento de dictar la sentencia de autos, y conforme surge de la propia ley de presupuesto se estaría actualizando a través de los intereses, por lo que se verificaría una doble y constante actualización de sus emolumentos, avalando el enriquecimiento sin causa y avasallando el derecho de propiedad de su mandante consagrado en la Carta Magna.
Finalizó destacando, que la supuesta retroactividad no puede versar sobre obligaciones que ya hubieran sido canceladas.
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- Corrido el traslado de los agravios vertidos, el mismo fue contestado por la contraria, solicitando se rechace la apelación y se confirme la...
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