Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 17 de Noviembre de 2021, expediente COM 004946/2021/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B

4946/2021/1 - INDAGRO S.A. c/ MULTIFERT S.A. s/ EXEQUATUR

s/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA (Oposición al pago de tasa de justicia por la actora)

Juzgado n°30 - Secretaría n°60

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2021.

Y VISTOS:

  1. La actora apeló la resolución de fs. 7 que desestimó su pretensión de abonar la tasa de justicia respectiva a monto indeterminado.

    Sus fundamentos de fs. 8/10 fueron respondidos por el Sr. Representante del Fisco a fs. 12.

  2. Resulta improcedente que el pretensor se oponga a la decisión que lo intimó a pagar el impuesto de justicia, puesto que el valor indeterminado para el pago de la tasa judicial (ley 23898: 6) solo refiere a acciones sobre cosas de valor incierto o fuera del comercio, pues todas las demás tienen un valor cierto, aunque fuere aproximado. La excepción a este principio estaría dada únicamente por la falta de cualquier pauta objetiva que permita valuar provisoriamente la suma imponible.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    De otro modo, si no se advierte que se configuren circunstancias que impidan la cuantificación de un valor cierto -aunque provisorio y aproximado- no puede considerarse a la demanda como “de monto indeterminado” (CNCom., esta S., in re, “Honda Motor Argentina S.A. c/

    Importadora Mediterránea S.A. s/ ejecutivo s/ incidente del art. 250”,

    17.10.03).

  3. El hecho de que procesos como el iniciado no persigan un pronunciamiento sobre una pretensión “sustancial” actual, no implica que estén exentos del pago de la tasa de justicia, cuando comporta el ejercicio de un derecho tendiente al aseguramiento de un eventual crédito a establecerse en otro proceso o en otra instancia. Así, tal cifra es la sustancia económica de la causa y la que se erige -entonces- como base computable a los fines impositivos en análisis. Porque lo trascendental a los fines de determinar el monto del tributo no es tanto el objeto del proceso como su contenido económico; y, en el caso de este trámite donde se pretende el reconocimiento judicial de un laudo extranjero, ese valor está dado por la suma que emerge del laudo. Confirma ello el hecho de que si se relevara a la actora del pago de la tasa de justicia en este proceso y -por las razones que fuere- no se decidiera a ejecutar el laudo, la puesta...

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