Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Octubre de 2021, expediente CIV 096577/1983/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de octubre de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Croizenmarie, C.A.c.C., S.E. y otros s. fijación y cobro de canon locativo” (expte. n° 96577/1983/1), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia digital que hizo lugar a la demanda entablada por C.A.C. contra S.E.C., N.R.C., D.C. condenándolos a abonar el canon locativo por el uso del inmueble sito en la Avenida Melián 3691/93 UF. “7”, de ésta ciudad, en la proporción de su porción hereditaria, con más sus intereses y las costas del juicio se alzan ambas partes. La actora expresó agravios que no fueron contestados. Los demandados presentaron el memorial que fue respondido.

  2. La Sra. C.A.C. reclamó a su hermana S.E.C., su esposo, N.R.C. y la hija de ambos, D.C. la fijación y cobro de un canon locativo por la ocupación del inmueble sito en la Avenida Melián 3691/93 U.F.

    7

    de esta ciudad. Dicho inmueble pertenece al acervo hereditario denunciado en los autos conexos “Croizenmarie, M.B. y A., E.S. s/ sucesión ab intestato” (Expte. n 96577/1983)

    Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    correspondiente a la sucesión de quienes fueron los padres de las primeras nombradas.

  3. La magistrada de grado encontró aplicable la normativa contenida en el actual Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en su art. 7, en tanto resulta ser la ley vigente al momento del fallecimiento de la Sra. E.S.A. (14 de junio de 2017), lo que a su criterio constituye el hecho en que se funda la acción. Por aplicación del artículo 2328, entendió que asiste derecho a la actora en su reclamo. Por eso, basada en las constancias de autos,

    condenó a los emplazados a abonar la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000) mensuales desde la notificación de la demanda, esto es desde el 23/08/2019 (ver fs.30/33) y mientras los emplazados permanezcan en el inmueble, con más sus intereses calculados a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina ,y las costas del juicio.

  4. La parte actora cuestiona la fecha desde la cual deben devengarse los cánones locativos requiriendo que sean computados desde la fecha de la mediación. También requiere la elevación del monto. La parte demandada solicita la revocatoria de la sentencia, sin embargo, admite que corresponde la fijación de cierta compensación a favor de su contraria aunque sostiene que para la consideración del monto debieron haber sido observadas determinadas circunstancias planteadas por su parte y que no fueron consideradas por la a quo.

  5. En definitiva, se encuentra fuera de discusión, en tanto ha sido admitido en la contestación de demanda que la Sra. S.E.C. y su grupo familiar habitan el inmueble perteneciente a ambas hermanas, en su calidad de herederas de sus padres, desde octubre de 2017. Lo que los demandados ponen en debate son los motivos y el carácter de dicha ocupación. Al responder el requerimiento, sostuvieron que su mudanza estuvo motivada por el riesgo de intrusión y que se trató de una decisión consensuada entre Fecha de firma: 20/10/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    las propietarias. Afirmaron que el inmueble no se encontraba ni se encuentra desocupado ni tampoco en buen estado de conservación,

    dado que en el mismo se hallan las cosas que han pertenecido a la Sra.

    1. en muebles y cajas, y que por ende, no puede ser utilizado en su totalidad. En esta instancia también argumentan que la actora vive hace muchos años en el exterior y por lo tanto, la ocupación de los emplazados no es el motivo de la exclusión de la actora. Peticionan que todas estas circunstancias sean tenidas en cuenta para la fijación del monto más allá del valor...

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