Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Septiembre de 2021, expediente CAF 005786/2021/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

5786/2021/1

Actor: Compañía Argentina de Diseño S.A. SIMI 33072 L Demandado: EN- M

Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 6/07/2021 el señor magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”,

    establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria,

    Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N°

    21073SIMI033072L y 21001SIMI039735Y, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Fijó una caución real de $ 50.000.

    Para así decidir, en ajustada síntesis, ponderó que de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación.

    Señaló que, si bien la parte codemandada, Estado Nacional –

    Ministerio de Desarrollo Productivo, mencionaba que el motivo de la baja de las declaraciones juradas SIMI presentadas por la parte actora se debía a que ella no había cumplimentado con el pedido de información dispuesto por el artículo 5° de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias, lo cierto era que no acreditaba haberle efectuado requerimiento alguno a la importadora.

    Añadió que, además, el organismo citado no se había pronunciado respecto de la declaración jurada SIMI nº 21073SIMI033072L. Por otro lado,

    destacó que la parte codemandada no individualizaba de manera concreta cuáles eran, en su caso, los requisitos exigidos por el Anexo XV de la resolución SC n° 523/17 que se encontrarían incumplidos por la sociedad importadora.

    En este contexto, consideró que habiéndose vencido los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida al Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    respecto, resultaba claro que la empresa actora había cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, circunstancia que permitía considerar que se había respetado la finalidad establecida en el régimen descripto en cuanto a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que corresponde a cada una de ellas.

    En cambio, alegó que era la propia administración quien no cumplía con la reglamentación aplicable, en la medida que se habían excedido todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación requerida por la actora, en consecuencia, ello importaba en los hechos un obstáculo irrazonable para la importación (ver art. 4º de la Resolución Conjunta General 4185/18).

  2. Que contra dicha resolución con fecha 6/08/2021 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 10/08/2021.

    Con fecha 23/08/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 23/08/2021.

    Asimismo, con fecha 6/08/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 10/08/2021 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 23/08/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria con fecha 26/08/2021.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    En primer lugar se agravia porque el a quo le ha impuesto a su mandante una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos.

    Señala que el único Organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Producción, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.

    En efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.

    Observa entonces que, la AFIP – DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente, y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso.

    Esgrime que, en definitiva, solo la Secretaría de Comercio interviene en el trámite en cuestión y tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que lo Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    resuelto es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.

    Sentado ello, aduce que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria,

    Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo,

    obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y, que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor,

    que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR