Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Septiembre de 2021, expediente CIV 003290/2018/1/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

3290/2018

Incidente Nº 1 - ACTOR: V, A E Y OTRO s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2021.- JML

Y VISTOS :

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada el día 3 de agosto de 2021,

que dispuso “…Atento a que desde la última actuación que impulsó el procedimiento (ver fs. 19), transcurrió el plazo previsto por el art.

310, inc. 2) del Código Procesal, DECLARO OPERADA LA

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Con costas a la actora (art. 73

último párrafo del citado Código). N. por Secretaría…”, alza su queja la parte actora en el memorial presentado el día 21 de agosto de 2021, cuyo traslado no fuera contestado.

II. El art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

Con relación al plazo a aplicar en el caso de autos, cabe destacar que el beneficio de litigar sin gastos no constituye un proceso autónomo en el sentido de que reconozca un fin en sí mismo. En efecto, tiene una simple finalidad instrumental y presupone siempre un proceso en trámite o a iniciarse (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 483; C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t. I, pág. 183), siendo aplicable el plazo de caducidad del art. 310, inc. 2do., del ordenamiento legal citado por tratarse de un incidente, máxime si, como en el caso, tramita por separado del principal (conf. C.N.Civil, S. “E”, c. 505.087 del 30/8/08, c.

Fecha de firma: 28/09/2021

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

503.468 del 1/9/08 y c. 628.220 del 12/09/13; entre muchos otros; íd.

S. “C”, c. 124.275 del 16/3/93, c. 129.425 del 18/5/93; íd. S. “F”,

  1. 99.587 del 13/12/91; C.N.Com. S. “E”, del 21/10/85, en J-A.

1986).

Dicho plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado).

Asimismo, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a...

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