Incidente Nº 1 - ACTOR: SHINE SA DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2021.-
VISTOS estos autos 16.781/2020/1 caratulados “Incidente N° 1 - Actor:
Shine SA Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/Inc.
de medida cautelar” y CONSIDERANDO:
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Por resolución del 28/5/2021, el señor juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por Shine SA y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos, el estado de “salida” de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) identificada con el código “20 001 SIMI 348112 F”, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SC 523-E/2017 y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería allí amparada; sin perjuicio de que se continuara con los trámites correspondientes.
Dispuso que la misma se encontraría vigente por un plazo de seis meses (conf. artículo 5º de la ley 26.854) o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva en los autos principales, lo que ocurriera primero.
Fijó, como contracautela, una caución real de $400.000 (pesos cuatrocientos mil).
Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el señor juez de grado sostuvo que la actora había acreditado la presentación ante la AFIP, a través de su sitio web, de la declaración “20 001 SIMI 348112 F” el 15/10/2020 y que actualmente se encontraba en estado “Baja Art. 6°”.
Al respecto, el magistrado destacó que si bien el Ministerio de Desarrollo Productivo había manifestado que tal estado respondía a que la importadora no había dado cumplimiento al requerimiento de información adicional que le efectuara en los términos del artículo 5° de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias, lo cierto era que la actora incorporó a la causa Fecha de firma: 21/09/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
documentación que prima facie acreditaría su oportuno cumplimiento el 10/12/2020, lo que surgía del propio mensaje asociado.
A su vez, precisó que la importadora había acompañado facturas comerciales vinculadas a la SIMI con indicación de sus proveedores, aclarando que se encontraban expresadas en dólares estadounidenses; que realizó también una descripción de la mercadería a importar, haciendo saber que no requerían de certificado de origen; y que adjuntó -a su vez- los balances correspondientes a los ejercicios cerrados el 30/6/2018 y 30/6/2019, legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta ciudad.
Al respecto, el sentenciante remarcó que la autoridad ministerial se limitó a señalar que la actora no cumplió con el requerimiento de información adicional cursado, omitiendo indicar en forma específica, puntual y concreta cual habría sido el incumplimiento que le atribuyera.
Recordó que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en la resolución SC 523-E/2017 resultaba insuficiente y la tornaba -en principio-
arbitraria al carecer de una fundamentación mínima que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se endilgaba a la importadora.
Con base en estas consideraciones, el decisor entendió que el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento,
sin mediar una observación concreta y específica por parte de la Administración en punto a los recaudos incumplidos, no sólo excedía en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto, sino que, a su vez, conllevaba la clara inobservancia de deberes a cargo del ente fiscalizador, dado que tampoco la AFIP
habría comunicado a la importadora las novedades producidas por los entes intervinientes y, en su caso, las circunstancias que motivaron las observaciones formuladas, así como el organismo ante el cual debería comparecer a los fines de su regularización.
Añadió que se constataba que la declaración SIMI
objeto de este proceso no permanecía actualmente en una situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa (arg. artículo Fecha de firma: 21/09/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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9° de la ley 19.549), habida cuenta que ya se habría brindado una respuesta a su respecto al haberse decidido el estado de baja en los términos del artículo 6° de la resolución SC 523-E/2017.
En este contexto, el señor magistrado afirmó que el status otorgado por no se ajustaba prima facie a lo normado por la resolución SC 523-E/2017; ello en tanto la actora dio oportuna respuesta a los requerimientos que le fueran cursados, no encontrándose debidamente acreditado que su contestación hubiera sido parcial o bien no respondiera estrictamente a lo solicitado y que ello hubiera motivado que se le cursara un nuevo requerimiento a los fines de adecuar, rectificar y/o completar la documentación y/o información; no tratándose de un supuesto en que el interesado hubiera omitido responder un requerimiento -o un requerimiento adicional- dentro del plazo fijado, hipótesis que, según lo estipulado por la propia norma, habría determinado que el trámite fuera automáticamente dado de baja.
Concluyó -en este sentido- que no se vislumbraba indicio alguno que pudiera llevar a la convicción de que la actora hubiera incumplido el deber de información que estipulaban los artículos 5° y 6° de la resolución SC 523-E/2017.
En cuanto al peligro en la demora, el decisor resaltó
que el rechazo de la medida solicitada era susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su adversaria, en tanto la conducta de las demandadas impedía la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal.
Reflexionó que no se vislumbraba que la concesión de la tutela requerida pudiera constituir una afectación valorable al interés público dado el objetivo perseguido por el régimen cuestionado,
que no era otro que la obtención de información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de su evolución; por manera que la suspensión limitada de dicho régimen, al no tratarse de la emisión de una autorización para importar que levantara una prohibición de introducción al territorio nacional de determinadas mercaderías y frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en el Fecha de firma: 21/09/2021
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines públicos establecidos reglamentariamente.
Agregó que tampoco se advertía en el caso una identificación con la pretensión de fondo, siendo que el objeto de esta cautelar radicaba en la mera suspensión de los efectos de ciertos preceptos -antes apuntados-, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería identificada de autos y sin perjuicio de la continuidad del procedimiento correspondiente.
Finalmente, fijó la ya apuntada contracautela, en los términos del artículo 10 de la referida ley 26.584.
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Disconforme con lo resuelto, el Ministerio de Desarrollo Productivo apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva.
Planteó que el señor juez de grado habría omitido considerar lo previsto en el artículo 14 de la ley 26.854, ocasionándole un perjuicio irreparable.
Resaltó que la medida cautelar habría sido concedida hasta tanto se dictara sentencia definitiva, contrariando las previsiones del artículo 5° de la ley 26.854.
Sostuvo que...
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