Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Septiembre de 2021, expediente CAF 003426/2021/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

3426/2021 “Incidente Nº 1 - ACTOR: B., E.E. DEMANDADO: EN-AFIP-LEY

27605 s/INC APELACION”

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2021.

VISTOS:

Los autos de referencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la denegatoria de la cautelar peticionada; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por pronunciamiento del 15/7/21, la Sra. jueza de la anterior instancia rechazó la tutela precautoria solicitada por la Sra. B., E.E., con el objeto de que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante,

    AFIP

    ) abstenerse de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir el importe correspondiente al Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia establecido por la ley 27.605 (en adelante, el “Aporte Solidario”), como así también de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley 27.430,

    hasta tanto se resolviera la acción declarativa de inconstitucionalidad incoada el 29/3/21.

    Puntualizó los argumentos esgrimidos por las partes y los presupuestos procesales que condicionaban el otorgamiento de las medidas cautelares y refirió a la necesidad de demostrar la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado en los litigios contra la Administración, en atención a la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos y al interés público comprometido.

    Puso de resalto que el planteo efectuado por la actora involucraba cuestiones de significativa complejidad, que requerían mayor debate y prueba y, por lo tanto, excedían el acotado marco de conocimiento preliminar de la medida cautelar solicitada.

    Señaló que la pretensión incoada implicaba examinar aspectos que constituían el objeto del litigio, circunstancia que se hallaba vedada, como principio,

    en medidas como la aquí involucrada.

    Agregó que tampoco se había acreditado que el cumplimiento o la ejecución del acto cuestionado ocasionarían perjuicios graves de imposible reparación ulterior, en los términos requeridos por el art. 13, inciso a, de la ley 26.854.

  2. ) Que, disconforme con la sentencia, la Sra. B., E.E., interpuso y fundó su recurso de apelación el 16/7/21 y el 16/8/21, respectivamente, que fue replicado por su contraria el 25/8/21.

    Fecha de firma: 23/09/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    En primer término, pone de manifiesto que la ley 27.605 estableció un tributo que debe ser analizado de acuerdo a los elementos y características de una obligación impositiva, y que se encuentra sujeto al cumplimiento de los preceptos constitucionales aplicables en la materia.

    Indica que, se encuentra inscripta en AFIP bajo el rubro Servicios de Asesoramiento, Dirección y Gestión Empresarial y Servicios Inmobiliarios por cuenta propia con bienes urbanos y que la totalidad de sus ingresos provienen de los rendimientos de sus inversiones inmobiliarias y de su participación en las sociedades de su familia B.S., D.S. y E.F.S. Asimismo, precisa que conforme surge de la certificación contable acompañada, la renta total obtenida en el período fiscal 2020

    por los bienes alcanzados por el “Aporte Solidario” ascendió $228.000,00 y representa: (i) el 3,76% del total de lo que debería pagar por dicho concepto ($6.059.351,63); y (ii) el 3,81% del importe que arroja la sumatoria del referido Aporte y el correspondiente al Impuesto sobre los Bienes Personales proyectado para el ejercicio 2020 -por las participaciones accionarias de la actora- ($6.059.351,63 +

    $1.508.006,09 = $7.567.357,72). En dicho contexto, asevera que “aún sin considerar el impuesto a las ganancias -y mucho menos descontado los gastos mínimos necesarios para la vida del contribuyente- el pago del impuesto patrimonial absorbe la totalidad de la ganancia obtenida a partir de los activos gravados en el mismo período fiscal en que debería pagar el “Aporte Solidario” junto con los otros impuestos patrimoniales que se deben abonar en el mismo período fiscal”.

    Se agravia de la interpretación que efectuó la jueza de grado con respecto a la verosimilitud del derecho, en tanto entiende que se limitó a definir de manera abstracta el presupuesto aludido sin analizar su procedencia en el caso concreto.

    Señala que los elementos aportados a la causa resultan suficientes para constatar una alta probabilidad de que el derecho invocado sea real, motivo por el cual cuestiona el temperamento del a quo vinculado a la necesidad de un mayor análisis de la cuestión controvertida. Sostiene que los montos a abonar en virtud del “Aporte Solidario” conjuntamente con el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al ejercicio 2020 “amputarían lisa y llanamente su capital”;

    escenario que -según alega- se agravaría si se considerara el Impuesto a las Ganancias que debe cancelar por ese mismo período.

    Aduce que la certificación contable acompañada permite colegir la apariencia de buen derecho, sin que ello requiera un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión; motivo por el cual concluye que su falta de apreciación por parte del a quo torna a la resolución apelada en arbitraria y contraria a derecho.

    Fecha de firma: 23/09/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    3426/2021 “Incidente Nº 1 - ACTOR: B., E.E. DEMANDADO: EN-AFIP-LEY

    27605 s/INC APELACION”

    Por su parte, insiste en que la confiscatoriedad es palmaria, teniendo en cuenta que necesariamente deberá consumir una porción considerable de los bienes que constituyen su patrimonio a los efectos de cancelar el pago del “Aporte Solidario”, los cuales comportan...

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