Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Septiembre de 2021, expediente CAF 017686/2020/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

17.686/2020/1

Actor: Prolimax S.R.L. Demandado: EN - M de Desarrollo Productivo -

Secretaría de industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 24 de septiembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 16/07/2021 el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar pretendida por la firma Prolimax SRL y, en consecuencia,

    ordenó a la Dirección General de Aduanas –con carácter de medida cautelar preventiva– que se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de las SIMIs identificadas como Nº 20001SIMI382860N,

    20001SIMI382898B, 20001SIMI382914N, 20001SIMI382942Y,

    20001SIMI382886V, 20001SIMI382904M, 20001SIMI382922M,

    20001SIMI390538Y, 20001SIMI417476P, 20001SIMI417518M, y 20001SIMI417594Z con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática, prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/18 y en la Resolución Nº 523-E/17, así como la vigencia de la Declaración Jurada de Composición de Producto (DJCP) y, en consecuencia, permita la oficialización del despacho de importación,

    continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización.

    Estableció en seis meses el plazo de vigencia de la medida cautelar.

    Fijó una caución real de $ 100.000 (pesos cien mil).

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, de las constancias de autos surgía que toda vez que de las presentes actuaciones se desprendía que la firma actora, con las fechas que a continuación se detallaban, se habían oficializado las SIMIs identificadas bajo los números N° 20001SIMI382860N,

    20001SIMI382898B ,20001SIMI382914N, 20001SIMI382942Y,

    20001SIMI382886V, 20001SIMI382904M, 20001SIMI382922M,

    encontrándose estas últimas oficializadas en fecha 2/11/20 -observadas en fecha 11/12/20-, 20001SIMI390538Y en fecha 5/11/20 -observada en fecha 11/12/20-, 20001SIMI417476P en fecha 20/11/20, -observada en fecha 16/12/20-, 20001SIMI417518M en fecha 20/11/20 -observada en fecha 16/12/20-, y 20001SIMI417594Z en fecha 20/11/20 -observada en fecha 16/12/20; las que de conformidad con las impresiones de pantallas acompañadas, se encontraban observadas por la Secretaría de Comercio en los días mencionados precedentemente, no podía más que concluirse Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    –sin perjuicio de lo que corresponda resolver con respecto al fondo de la cuestión, al tiempo de dictarse sentencia definitiva– que no se le había otorgado –dentro de los plazos fijados al efecto– el estado de “salida” a la destinación correspondiente a la SIMI precedentemente citada, solicitada por la peticionante.

    Por otra parte, precisó que, en lo que se refería a la pretensión cautelar vinculada a que el plazo de 180 días previsto en la Resolución Nº

    404-E/16, del Ministerio de Producción, debía comenzar a computarse a partir de la fecha en que tanto la SIMI como la LNA se encuentren en estado de “salida”, señaló –sin perjuicio de que ello no podía ser entendido como un adelanto de jurisdicción, y con independencia de lo manifestado por el citado Ministerio al tiempo de producir el informe respectivo– que si bien la norma mencionada no especificaba que las Declaraciones Juradas de Composición de Producto (DJCP) debían ser requeridas de modo previo a las solicitudes de SIMI y LNA, lo cierto era que en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos se informaba en orden a la Resolución (SC) N° E404/16 y su modificatoria N° 70-E/17, vigente a partir del 04/05/2017, que las SIMIs que se registren a partir de dicha fecha y no cuenten con el “Código CIP”

    tramitado vigente/válido (artículo 12°), deberían tramitar a través del sistema (SISCO) una nueva DJCP y obtener de la Secretaría el “Código de aceptación de trámite” (reemplaza al código CIP); en consecuencia, en el estado actual en que se encontraban los trámites de unas y otras, de no accederse a lo peticionado por la firma actora se afectarían los derechos a los que se había hecho referencia en los considerandos que anteceden, en tanto la importadora debería presentar una nueva solicitud a los mismos efectos que la anterior.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 28/07/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional-DGA (concedido el 10/08/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 10/08/2021, los que fueron contestados por la contraria el 17/08/2021.

    Asimismo, con fecha 9/08/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 10/08/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 23/08/2021, los que fueron contestados por la contraria el 28/08/2021.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    A título preliminar, la recurrente manifiesta que el magistrado a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-

    DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos.

    Expresa, que el único Organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.

    Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP

    – DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente,

    y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración –

    reflejando dicha situación informáticamente–, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.

    Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a-quo en relación a su parte, con costas.

    Sostiene que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en Fecha de firma: 24/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor...

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