Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Septiembre de 2021, expediente CIV 092152/2014/1/CA003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

92152/2014

Incidente Nº 1 - ACTOR: GARCIA, G.G.

DEMANDADO: DONOVAN, A.M. Y OTROS

s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2021, fundado el 26 de abril de 2021, frente a la providencia de fecha 5 de marzo de 2021.

Es necesario advertir inicialmente que el recurso de apelación fue mal concedido porque está dirigido contra un proveído suscripto por la señora secretaria del juzgado. En efecto, conforme lo dispone el art. 38ter del Código Procesal, los proveídos simples suscriptos por el prosecretario administrativo o el secretario pueden ser impugnados ante el juez en el plazo de tres días. No procede a su respecto la apelación, entre otras razones, porque mientras que el juez no las haga suyas no causan gravamen irreparable y este es un requisito exigido por el artículo 242 de ese cuerpo legal. Recién una vez que el juez se pronuncia a pedido de parte, la decisión que la mantiene o modifica es apelable si concurren los recaudos generales para la concesión del recurso (conf. F., S.C.-.Y., C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª ed.

actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, pág. 303).

De cualquier manera, a fin de evitar que el excesivo rigor formal en la apreciación de esta cuestión sea susceptible afectar el derecho de defensa de la profesional, que bien pudo considerar que el acceso a esta alzada lo tenía garantizado a partir de la concesión del Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

recurso, cabe decir que el decreto objetado tampoco causa gravamen irreparable.

En efecto, a través del proveído en cuestión solo se difirió

el pedido de regulación de honorarios en el presente beneficio de litigar sin gastos para una vez que exista una decisión en el expediente principal acerca del prorrateo planteado y la liquidación practicada en consecuencia. Al ser así, cabe concluir que el temperamento asumido no consolidó un estado procesal del que se derive algún perjuicio jurídico para los intereses de la peticionaria en los términos exigidos por el artículo 242 del código. Se ha dicho, con criterio que este colegiado comparte, que si se difiere el...

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