Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Septiembre de 2021, expediente CIV 043698/2003/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

43698/2003

Incidente Nº 1 - ACTOR: L.P.K. Y OTROS DEMANDADO: P. P.

R. s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. digitalmente los autos a conocimiento de esta sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos tanto por la ejecutante como por el ejecutado, contra la resolución del 14 de julio de 2021 que (i) hizo lugar a la excepción de prescripción; (ii)

rechazó la excepción de inhabilidad de título; y (iii) difirió el tratamiento de la excepción de pago, para una vez que la ejecutante presente nueva liquidación que comprenda los períodos de febrero de 2019 a febrero de 2021, calculados del modo allí estipulado.

  1. Recurso de apelación interpuesto por la ejecutante.

    1. En sus agravios incorporados el 2 de agosto de 2021

      -que no merecieron réplica del ejecutado- la apelante sostuvo que no debe aplicarse la prescripción de dos años del inciso c) del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación; y -en cambio- si debería emplearse la excepción de dicho inciso, toda vez que el progenitor estaría devolviéndole las suma de capital adeudado, cuyo pago ella debió afrontar.

      Allí también aludió a la suspensión de la prescripción entre padres e hijos mientras dura la responsabilidad parental conforme artículo 2543 del Código Civil y Comercial de la Nación,

      por lo que el plazo de prescripción se hallaba suspendido y comenzó a correr el 4 de abril de 2019, fecha en que B. cumplió 18 años.

    2. Contrariamente a lo postulado por la ejecutante, se coincide con la adjudicación al caso de autos del plazo bienal de Fecha de firma: 23/09/2021

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      prescripción establecido en el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación. 0

      Debe tenerse en cuenta, en ese sentido, que el artículo 2556 de dicho ordenamiento, al referirse a las obligaciones periódicas,

      establece que el transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.

      Por su lado, el mentado artículo 2562 en su inciso c),

      indica que prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas, mientras que el artículo 542 del mismo plexo normativo, prevé que la prestación alimentaria se cumple mediante el pago de una renta en dinero y los pagos deben efectuarse en forma mensual, anticipada y sucesiva, sin perjuicio de que la jurisdicción pueda fijar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR