Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 22 de Septiembre de 2021, expediente FRO 000422/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-,

el expediente Nº FRO 422/2021/1/CA1, caratulado: “INC DE

MEDIDA CAUTELAR en autos CÓRDOBA, P. Y OTRO (EN

REPRESENTACIÓN DE T.M.F C/ O.S.U.O.M.R.A S/ AMPARO CONTRA

ACTOS DE PARTICULARES” (originario del Juzgado Federal N° 1

de la ciudad de R.), del que resulta que;

V. los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de la obra social demandada contra la resolución del 5 de mayo de 2021

que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por P.C. y M.F., en representación de su hija menor de edad T.M.F, y le ordenó la inmediata cobertura del 100% de la medicación: ECULIZUMAB (SOLIRIS) vial 300 mg. 20 viales;

AMLODIPINA 5 mg. comprimidos – Dosis: 10 mg. por día;

LOSARTAN 50 mg. comprimidos – Dosis: 100 mg. por día;

CALCITRIOL 0,25 mg. comprimidos por 30 días – Dosis: 1 mg.

semanal (4 comprimidos por semana); ACIDO FÓLICO 5 mg. por día comprimidos; PANTOPRATZOL 20 mg. - Dosis 20 mg. por día,

conforme lo prescripto por sus médicos tratantes.

Concedido el recurso con efecto devolutivo, la apelante lo fundó a fojas 176/182 del expediente digital, el que fue contestado a fojas digitales 184/186 por la accionante y 188/195 por la Superintendencia de Servicios de Salud, tercera citada cfr. art. 90 y ss. del CPCCN. Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.

dig. 198).

La Dra. É.V. dijo:

  1. - Se agravió la demandada de que en la sentencia dictada se haya resuelto ordenar a su mandante brindar el 100% de la cobertura de la medicación solicitada sin condenar solidariamente a la Superintendencia de Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Servicios de Salud y al Estado Nacional, citados como terceros en la causa.

    Sostuvo que en ningún momento se explicó el motivo por el cual se condenó a la obra social a cubrir la totalidad de la medicación de altísimo costo, que oportunamente se había acreditado y manifestado la imposibilidad de cumplimiento de la misma porque ello implicaría el desfinanciamiento de la prestadora que ponía en peligro la continuidad del servicio de salud que brindaba al resto de los afiliados de la seccional Las Parejas, más aun,

    teniendo en cuenta la situación de pandemia que se atraviesa a nivel mundial.

    Se quejó de que se haya considerado a la demandada como única obligada a la cobertura de la medicación pretendida, ECULIZUMAB, de un costo por 60 viales (sic) de U$S 151.200.

    Manifestó que la obra social jamás pretendió

    desentenderse de sus obligaciones, sino que expuso de manera fehaciente su imposibilidad de cubrir el medicamento solicitado por su afiliada.

    Expresó que la resolución que cuestiona representa un grave perjuicio para su mandante dado que la medicación es de altísimo costo y el gasto que irroga pone en vilo su presupuesto, por lo que había solicitado la citación como terceros al Estado Nacional y a la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Afirmó que la Superintendencia de Servicios de Salud es responsable de asegurar la efectiva realización del derecho a gozar de las prestaciones de salud establecidas en la normativa vigente y ante el peligro de verse afectado tanto el acceso a la salud de los afiliados de O.S.U.O.M.R.A,

    seccional Las Parejas, como el de la menor, es el Estado y/o la Superintendencia Fecha de firma: 22/09/2021

    de Servicios de Salud quienes debían Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    garantizar el derecho de acceder a la medicación solicitada para el tratamiento de la niña, cuando la obra social se viera imposibilitada de hacerlo por el altísimo costo de la medicación, del que daba cuenta el presupuesto acompañado.

    En segundo término, expuso que no se tuvo en cuenta que se había ordenado a la obra social brindar una prestación catastrófica. Ello, por cuanto no se consideró

    siquiera el grave perjuicio que tal situación le ocasionaría a su mandante y el desamparo que generaría a la totalidad de los afiliados de la seccional.

    Destacó que la medicación solicitada no se comercializa en el país y que tiene un costo de U$S 151.200

    por 20 viales. Explicó que, conforme la orden médica, se requería tal cantidad como pedido inicial por el plazo de 60

    días pero que según las testimoniales de los médicos tratantes tenía una duración mínima de entre 1 a 3 años, e inclusive, podría ser de por vida.

    Expresó que resultaba indudable que la cobertura de dicho fármaco produciría un alto impacto en la economía de la seccional demandada, cuya recaudación mensual neta a julio 2020 –que es el mes de mayor recaudación del año- fue de $ 7.810.638,88.

    Indicó que resultaba evidente que el monto mensual que debería afrontar la seccional por el tratamiento prolongado aniquilaría la equidad y solidaridad que rige el sistema de obras sociales, por cuanto se trataba de una prestación catastrófica.

    Apuntó que de los propios dichos de los médicos surgía que para casos similares donde se había prescripto tal medicación el tratamiento se había suspendido porque la obra social no había proveído más la droga y en otros casos manifestaron que el Estado debió comprarla. Expresó que este no era un dato menor ya que el ECULIZUMAB es conocido como Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    uno de los medicamentos más caros del mundo y su costo atenta contra el presupuesto de cualquier obra social.

    Por las razones expuestas, solicitó que se cite como tercero a este proceso al Estado Nacional y a la Superintendencia de Servicios de Salud, como garantes –en carácter subsidiario- del derecho a la salud de las personas.

    Enunció las normas constitucionales y convencionales que tutelan el derecho a la salud y desarrolló

    la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al principio de subsidiariedad del Estado en materia de salud.

    Advirtió que la Corte Suprema determinó que el Estado Nacional siempre está obligado a garantizar el derecho a la salud, principalmente cuando los demás actores del sistema no puedan afrontarlo y en consonancia con la reforma constitucional de 1994, estableció que la forma de hacerlo era a través de las “acciones positivas”, imponiéndole al Estado un rol activo y no de mero espectador.

    Como tercer agravio, planteó el hecho de que la jueza de la instancia anterior no haya contextualizado el pedido en la difícil situación económica y sanitaria por la que atraviesa el país, que es un hecho público y notorio,

    conocido por todos. Explicó que, a raíz de los decretos de necesidad y urgencia dispuestos en el marco de la emergencia sanitaria por el Covid 19, la obra social debió priorizar la utilización de recursos limitados a los fines de garantizar al máximo posible la salud de sus afiliados.

    Concluyó que no era posible hacer cargo sólo a la obra social con tamaño gasto de esa prestación catastrófica por eso requería que se incorporara al Estado Nacional y/o a la Superintendencia de Servicios de Salud, en tanto éstos eran garantes del derecho a la salud en el marco de los derechos de igualdad y de equidad entre las partes,

    Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    siendo además que las acciones positivas que le cabían incluían esa tesitura.

    Peticionó que se evaluaran nuevamente los hechos y se ordenara al Estado Nacional y a la Superintendencia de Servicios de Salud la cobertura del 100%

    de la medicación de alto costo solicitada por la afiliada.

    En síntesis, indicó que en virtud de la situación de crisis sanitaria que se atraviesa y que ha golpeado duramente a esa parte, así como a todas las obras sociales del país, la cobertura al 100% de una prestación catastrófica la desfinanciaría por completo dejando desamparados a sus afiliados y, teniendo en consideración la obligación del Estado como último garante para asegurar el acceso a la salud, solicitó que se condenara a la Superintendencia de Servicios de Salud y/o al Estado Nacional a brindarle la cobertura a la menor, y para el hipotético caso que no se hiciere lugar, la condenara en forma subsidiaria o complementaria en un porcentaje a fin de asegurar a esa parte la continuidad de la cobertura a la que también tienen derecho todos los afiliados de la obra social.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  2. - Corrido el traslado a la actora, contestó

    que la demandada no había desconocido su carácter de obligada, sino que había indicado que esa obligación debía ser compartida con el Estado Nacional y planteó que para eximirse de su responsabilidad debió haber acreditado la imposibilidad de pago alegada.

    Explicó que O.S.U.O.M.R.A, como obra social comprendida en las disposiciones de la Ley 23.660, era la principal obligada a brindar las prestaciones que surgían de dicha norma y que la responsabilidad del Estado resultaba subsidiaria, subordinada al incumplimiento de la obra social.

    Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    En torno a este punto concluyó que, de acuerdo con lo expuesto, para involucrar al Estado, debían acreditarse acabadamente los extremos...

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