Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 20 de Septiembre de 2021, expediente FSM 003288/2021/1/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 3288/2021/1/CA2, “Incidente Nº

1 - ACTOR: M.J.M., (EN REP.

DE SU HIJO MENOR SANTIAGO MANCINI

OLEA) DEMANDADO: O.S.D.E. s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Civil Nº 3- CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 20 de septiembre de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 06/08/2021, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE),

    que incorporara al menor S.M.O. como parte integrante del grupo familiar primario, sin cuota diferencial y que le brindara cobertura de salud, hasta que se resolviera la cuestión de autos dentro del plazo de 24

    Hs. de notificada la resolución.

  2. Se agravió la demandada considerando que su conducta había sido completamente ajustada a derecho, en el marco de lo que la ley habilitaba, en cuanto a la fijación de un valor diferencial en la cuota del actor, por la preexistencia denunciada.

    Expresó que, si bien se encontraba obligada a recibir todo tipo de afiliaciones, también se encontraba facultada para percibir valores diferenciales en relación a patologías preexistentes por aplicación de la Ley 26.682 y su decreto reglamentario (sin excluir a los miembros del grupo familiar primario).

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    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 3288/2021/1/CA2, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.J.M., (EN REP.

    DE SU HIJO MENOR SANTIAGO MANCINI

    OLEA) DEMANDADO: O.S.D.E. s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Al respecto, afirmó que, en reiteradas oportunidades, la Superintendencia de Servicios de Salud había autorizado a OSDE el cobro de valores diferenciales por patologías preexistentes padecidas por integrantes del grupo familiar.

    Manifestó que, en ese marco, ante la solicitud del amparista, a fin de evaluar su incorporación a un plan superador junto a su hijo, su mandante -teniendo en cuenta los antecedentes de salud del menor- había realizado una proyección del gasto que debería asumir de acuerdo a los estudios y tratamientos a realizar, determinando que el valor final de la cuota que debía abonar –incluyendo diferencial- ascendía a la suma de $80.840 -valor que debía soportar durante toda la vigencia de la relación con OSDE-.

    Según aseveró, el amparista fue informado al respecto, pero rechazó dicha valorización, razón por la cual, a la hora de decidir su incorporación a OSDE

    (plan binario), ya conocía la circunstancia antes descripta.

    Aclaró, que no estaba en discusión la patología del menor ni la necesidad del tratamiento,

    sino que ese tratamiento que requería debía ser valorizado conforme Ley 26.682.

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    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 3288/2021/1/CA2, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.J.M., (EN REP.

    DE SU HIJO MENOR SANTIAGO MANCINI

    OLEA) DEMANDADO: O.S.D.E. s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Postuló, que OSDE pertenecía a los afiliados que la componían y que cualquier desvío en el manejo de las cuentas impactaría negativamente en el resto de los socios, afectando su derecho de propiedad.

    Refirió, que todos los asociados debían ser iguales ante la ley, por lo que no sería lícito considerar que existían afiliados con un régimen diferenciado si la ley no lo indicaba.

    Explicó, que no se trataba de percibir del afiliado todo lo que gastaba, sino de crear un sistema de previsión que permitiera un equilibrio entre los ingresos y los egresos.

    Dedujo, que quienes presentaran enfermedades preexistentes, comenzarían, apenas producida su afiliación, a hacer uso de los servicios médicos y paramédicos ofrecidos por la empresa de medicina prepaga, sin que éstas pudieran adecuar sus fondos para el nuevo desembolso.

    Por otra parte, alegó que era el Estado el que debía velar por la salud de los habitantes, en cuanto garante del derecho a la salud consagrado en nuestra Constitución Nacional.

    Adujo que, si bien a través del Poder Legislativo, el Ministerio de Salud de la Nación y la Superintendencia de Servicios de Salud, se había decidido obligar a las EMP y a los agentes del seguro 3

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 3288/2021/1/CA2, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.J.M., (EN REP.

    DE SU HIJO MENOR SANTIAGO MANCINI

    OLEA) DEMANDADO: O.S.D.E. s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    de salud a aceptar a usuarios sin limitación de edad y sin tomar en cuenta sus preexistencias, ello no significaba que estos entes debían proporcionar esa cobertura en forma gratuita o sin el pago del valor diferencial en razón de la edad y preexistencias.

    Citó jurisprudencia y legislación que consideró aplicable y solicitó que se revocara la medida cautelar dispuesta por el “a-quo”.

    Posteriormente, la actora contestó los agravios esgrimidos por la recurrente.

  3. Antes de abordar las quejas del apelante, cabe destacar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970,

    entre otros).

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino 4

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: MATIAS JOSE SAC, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 3288/2021/1/CA2, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: M.J.M., (EN REP.

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