Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Septiembre de 2021, expediente CAF 014335/2020/1
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
14.335/2020/1
Actor: G.S. Demandado: EN - M de Desarrollo Productivo-
Secretaría de industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 17 de septiembre de 2021.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que con fecha 17/12/2020 el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP -
Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- que se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018,
así como lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 -y sus modificatorias-; y que -
en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N°
20001SIMI308820H.
Ello, hasta tanto transcurran seis meses de trámite en el presente juicio ordinario y/o se decida la cuestión de fondo, si fuera anterior en el tiempo (cfr. arts. 5º y 8º, ley 26.854).
Fijó una caución real de $ 20.000 (pesos veinte mil).
Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, de las constancias de autos surgía que desde que la parte actora había presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación, se habrían vencido holgadamente los plazos establecidos para que el órgano administrativo pertinente se expida al respecto.
Adujo que, la parte codemandada, Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo había mencionado que el motivo del bloqueo de la Fecha de firma: 17/09/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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declaración jurada presentada por la sociedad actora se debía a que “la solicitud aludida se encuentra en análisis con el requerimiento dispuesto por el art. 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”. Sin embargo, de la propia documentación que acompañó dicha codemandada surgiría, que con fecha 17/11/20, la actora habría respondido el requerimiento referido, cumpliendo con lo requerido por el Ministerio de Desarrollo Productivo (cfr. “Documental informe art. 4º MDP”, de fecha 25/11/20, en igual sentido v. documentación acompañada con el escrito de fecha 15/12/20).
En consecuencia, consideró que aparecía como suficientemente acreditado -con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar-, de cuyo marco correspondía excluir cualquier juicio de certeza propio de la sentencia definitiva- que sería la propia administración quien no cumple con la reglamentación aplicable, en la medida que se habrían excedido todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación requeridas por la actora, lo que importa en los hechos un obstáculo irrazonable para la importación (ver art. 4º de la Resolución Conjunta General 4185/18).
En igual sentido, entendió que, con relación a la implementación del SIMI, debía considerarse que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento, sin mediar respuesta alguna, excedía en forma irrazonable los plazos fijados por la propia resolución cuestionada para que la autoridad de aplicación se expida al respecto.
En efecto, esgrimió que, en el presente caso, existían indicios serios y graves con relación a la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa en cuanto no ha otorgado -dentro de los plazos fijados al efecto- el estado de “salida” de la declaración informativa correspondiente en el SIMI.
En tales términos, a su criterio, resultaba atendible señalar que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría –de no accederse a la tutela solicitada– perjuicios graves a la aquí actora que tornarían imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial.
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Que contra dicha resolución con fecha 5/04/2021 interpuso recurso apelación el Fisco Nacional - DGA (concedido el 9/04/2021 en Fecha de firma: 17/09/2021
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relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 13/04/2021 (ver presentación del 26/08/2021 donde subsana error material), los que fueron contestados por la contraria el 1/06/2021.
Asimismo, con fecha 6/04/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 9/04/2021 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 20/04/2021, los que fueron contestado por la contraria el 1/06/2021.
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Apelación del Fisco Nacional (DGA):
La A.F.I.P.-D.G.A. sostiene que la resolución dispuesta por el a quo no aporta fundamento fáctico ni jurídico suficiente que permita en estos autos tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 13 de la Ley 26.854, dado que no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, y en consecuencia no existe verosimilitud del derecho invocado.
Reitera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin Fecha de firma: 17/09/2021
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embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,
siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.
Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,
que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.
En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.
Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.
Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.
Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.
Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B. O. 14/07/97), en su art. 3°, será
Fecha de firma: 17/09/2021
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la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su...
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