Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Septiembre de 2021, expediente CAF 010758/2020/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

10758/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: SCETTA, L.E. Y

OTROS DEMANDADO: EN - AFIP s/INC APELACION; J.. 6

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2021.-RR

Vistos y considerando:

  1. Que en el marco de la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por la señora V.L.P., y los señores L.E.S., A.S., J.R.F. y J.E.D.C., el juez admitió —previa caución juratoria— la medida cautelar requerida y ordenó a la AFIP que “se abstenga de descontar suma alguna en concepto del Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional (…) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o se cumpla con el plazo máximo previsto en el artículo 5° de la ley 26.854” (ver el pronunciamiento del 13 de octubre de 2020).

  2. Que la parte actora solicitó la prórroga de la medida cautelar (ver el escrito del 24 de febrero).

    La AFIP se opuso a la prórroga (ver la presentación del 13 de abril).

    Fundó su posición, centralmente, en que la parte actora “no ha demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre los haberes jubilatorios sean confiscatorias o irrazonables, así como tampoco demuestran la situación de vulnerabilidad invocada, no pudiendo ser este caso tomado como ANÁLOGO al caso ‘G.’ de la CSJN”.

    Agregó que tampoco “ha acreditado la necesidad extraordinaria y/o daño inminente que exija otorgar una inmediata tutela jurisdiccional sin esperar el dictado de la sentencia” y que “no resulta idónea la cautelar otorgada en tanto carece de todos los elementos esenciales que enmarcan el supuesto concreto de autos, consecuentemente, la prórroga solicitada se encuentra Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    desprovista de fundamento, y su dictado alteraría el orden jurídico de nuestro país”.

    Subsidiariamente, manifestó que “para el supuesto en que V.S.

    considerara admisible la prórroga de la medida cautelar peticionada, se deberá

    fijar un plazo de duración de la misma que no supere los seis meses,

    conforme lo establece el artículo 5° de la ley 26.854”.

    Posteriormente, la parte actora instó a que se resuelva la solicitud de prórroga (ver el escrito del 15 de abril). Manifestó que su situación de vulnerabilidad persistía y que impulsó idóneamente el trámite del proceso.

  3. Que el juez declaró que la medida cautelar “ha perdido vigencia”

    (ver el pronunciamiento del 22 de abril).

    Sostuvo que con la sanción de la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) “se han modificado las disposiciones impugnadas en la presente causa; la medida cautelar solicitada ha perdido virtualidad, encontrándose agotado su contenido”.

    Afirmó que “la medida precautoria solicitada carece de objeto actual ante la desaparición de los requisitos jurisdiccionales de poder juzgar; por lo que la decisión deviene inoficiosa”.

    Agregó que “el dictado de una resolución en el caso implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica, carente de contenido práctico”.

  4. Que la parte...

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