Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 015176/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 15176/2020/1/CA1
M., 6 de setiembre de 2021
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 15176/2020/1/CA1, caratulados: “INC. APELACIÓN
EN AUTOS YACOPINI SUD S.A. c/ AFIPDGI s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de M. N°4 a esta S.
B
, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIPDGI en fecha 21/05/21, contra
la resolución de fecha 11/03/21, por la que se concede la medida cautelar oportunamente
solicitada;
Y CONSIDERANDO:
Voto del Señor
Juez de Cámara, Dr. A.R.P.
1) Que la presente causa se inicia con la interposición por parte de Y.S. S.A.
de una acción meramente declarativa de certeza e inconstitucionalidad, contra la AFIPDGI,
para que se ponga fin a la situación de incertidumbre que ha creado la ley 27.541, en su artículo
27, primer párrafo, en cuanto sustituye el artículo 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
texto ordenado en 2019, difiriendo arbitrariamente el cómputo del ajuste por inflación del
período. Asimismo, solicita se declare en el caso en particular, la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad de dicha norma, en la medida en que torna inaplicable de modo íntegro el
mecanismo anual de ajuste por inflación previsto en el título VI y en los artículos 58, 61, 83, 84
y 89 de la ley del impuesto a las ganancias 20.628, e impiden por tanto a la empresa aplicar el
100% del mentado ajuste, disponiendo un arbitrario diferimiento del ajuste en su Declaración
Jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal cierre 31 de marzo de 2020. Y que
disponga, en consecuencia, que corresponde que dicha sociedad presente la citada Declaración
Jurada aplicando el aludido ajuste por inflación sin el diferimiento dispuesto en el artículo
segundo agregado a continuación del art. 118 de la LIG y que AFIPDGI acepte la liquidación,
presentación y pago aplicando el 100% del referido ajuste por inflación.
Adicionalmente, solicita la concesión de una medida cautelar innovativa, ordenando a la
AFIPDGI, en tanto perdure la tramitación de la presente acción que: (i) acepte provisoriamente
la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2020
de Y.S. S.A., aplicando el 100% del ajuste por inflación impositivo del período según
lo dispone el título VI y en los artículos 58, 61, 83, 84, 89 y 94 de la ley del impuesto a las
ganancias 20.628, sin aplicar el diferimiento dispuesto en el artículo 194 de la LIG (t.o. 2019),
tomando como índice de ajuste el “IPC”, conforme las consideraciones efectuadas
precedentemente, y el pago del monto del impuesto a las ganancias así determinado; y (ii) se
Fecha de firma: 06/09/2021
Alta en sistema: 10/09/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
abstenga de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la
diferencia de impuesto que a su criterio pueda resultar, trabar por sí y/o demandar judicialmente
medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito, iniciar acciones bajo
el Régimen Penal Tributario (ley 27.430), y/o aplicar a la actora sanciones por infracciones
administrativas hasta tanto se resuelva la acción declarativa interpuesta.
Que en fecha 11/03/21 el a quo resuelve hacer lugar a la cautelar pretendida, rendir
contracautela la actora hasta la suma de $ $10.640.584,29 para responder a los eventuales daños
y perjuicios que la petición podría irrogar de no resultar procedente, en lo sustancial, la acción
intentada; y, fijar como límite temporal de la medida precautoria el término de seis (6) meses a
partir de la notificación de la presente resolución a la demandada.
2) Contra tal decisión interpone recurso de apelación la accionada, en fecha 21/05/21,
el cual es oportunamente fundado.
Allí, expone los siguientes agravios: a) La medida cautelar dispuesta viola la ley 26854
que regula el régimen de las medidas cautelares contra el Estado Nacional. Destaca el efecto
devolutivo con que se concedió el recurso de apelación; b) Falta de verosimilitud en el derecho,
por considerar aplicable la imposibilidad de ajuste por inflación conforme lo expone la ley.
Aduce que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad
de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso; c) Ausencia de peligro en la
demora, en tanto no se acredita que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,
ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) Se cuestionan normas
impositivas dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional para que el Estado recaude un
impuesto que se destinará a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende el
funcionamiento de sus instituciones y el bienestar de todos los habitantes; e) En similar tónica
expresa que no se ha valorado adecuadamente que la medida cautelar afecta una función
pública. Más adelante asegura que no existe ilegitimidad manifiesta que la justifique, tornando
todo esto al fallo arbitrario; f) La contracautela es insuficiente; y g) Reitera que la resolución
apelada anticipa la pretensión sustantiva de la actora y afecta el interés público.
Hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente, en fecha 22/06/21 se presenta la actora y contesta,
solicitando el rechazo de la apelación vertida por los argumentos que allí expone, a todos los
cuales remitimos en honor a la brevedad.
4) Inicialmente, cabe aquí recordar que, en numerosas ocasiones, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha puesto de relieve que, en la realización de la sublime misión que
constitucionalmente tienen asignada, los jueces no están obligados a tratar todas las
argumentaciones vertidas por las partes ni a ponderar exhaustivamente todas las pruebas
Fecha de firma: 06/09/2021
Alta en sistema: 10/09/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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agregadas al pleito (Fallos 334:63, entre muchos otros), “…y que no es obligación del tribunal
conformar su decisión a las pretensiones de la parte sino velar para que ella cuente con la
efectiva posibilidad de oponer sus defensas” (Fallos: 321:1409).
Dicho ello, ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de esta
Alzada, se estima que corresponde hacer lugar al recurso de apelación aquí deducido, por las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación se expondrán.
Se puede inferir siguiendo las aguas de la Corte Suprema de la Nación que la finalidad
de las medidas cautelares es asegurar la sentencia, que su alcance no depende de un
conocimiento absoluto y vasto de lo que trata el litigio o su controversia, sino que es la
perspectiva de lo que podrá ocurrir con el derecho pretendido.
Así ha dicho el Tribunal nacional que: “…el Tribunal ha decidido reiteradamente que la
finalidad de los procesos cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia, y la
fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento
exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad
acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida
sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda
relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al
respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión
o decisión anticipada –a favor de cualquiera de las partes– sobre la cuestión sometida a su
jurisdicción (Fallos 329:2949; 330:3126; 340:757, entre muchos otro).
En línea con lo anterior no se exige a los magistrados un grado de certeza sobre la
cuestión controvertida, solamente una condición de probabilidad. La Corte de la Nación en tal
sentido a dicho: “…que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen
de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo
de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la
finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de
lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (Fallos 306:2060; 340: 757).
Las medidas cautelares pretenden al que la solicita evitar la producción de situaciones
que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de
la sentencia definitiva. Esto lo corrobora la doctrina legal de la Corte Suprema cuando
menciona: “Que, asimismo, si bien se ha considerado a este tipo de medidas como decisiones
excepcionales, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la
causa (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069), el Tribunal las ha admitido cuando existen
Fecha de firma: 06/09/2021
Alta en sistema: 10/09/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la
situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud–
los intereses en juego. Es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional
enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya
sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se
encuentran enderezadas a evitar la producción de...
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