Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Septiembre de 2021, expediente CAF 030002/2015/1/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

30002/2015

Incidente Nº 1 - ACTOR: ARCOS DEL GOURMET SA DEMANDADO: EN-AABE

Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, de septiembre de 2021.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución del 28 de junio de 2019 la jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por A.d.G.S. y, en consecuencia, ordenó la suspensión del proceso de lanzamiento tramitado en la causa N.. 47454/18, caratulada “Playas Ferroviarias de Buenos Aires SA c/ Arcos del Gourmet SA s/ lanzamiento ley 17.901”; por el plazo de 6 meses y bajo caución real de 60.500.000 pesos.

    Para así decidir, luego de relatar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que la Resolución N.. 170/14

    dictada por la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), por medio de la cual se había resuelto revocar el Contrato de Readecuación de Concesión de Uso y Explotación N.. AF000261 de los inmuebles N.s.

    3575571-0009 A/B/C. 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 4022, 4025,

    4029, 4036, 4046, 4057, 4058, 4059, 4060, 4061, 4065/A, 4065/B, 4065/C-D,

    4065/E, 4065-F, 4065/G-H, 4065/I-J, 4065/K-L, 4065/M-N, 4065/O-P, 4065/Q-R,

    4065/T-U, 4065/V-W, 4065/X-Y, 4065/Z-AA, 4065/AB-AC, 4065/AD-AE,

    4065/AF-AG-AH, 4065/sin número, 4501, 4502, 4503, 4504, 4505, 4506 y 8101,

    ubicados en jurisdicción de la Estación Palermo, ex Línea San Martín, de la Ciudad de Buenos Aires, no se encontraba firme, puesto que la empresa concesionaria la había cuestionado judicialmente, y tampoco había vencido el plazo previsto en el contrato de concesión.

  2. Que el 3 de marzo de 2020 esta S., por mayoría, resolvió

    que los recursos de apelación interpuestos contra esa resolución carecían de objeto actual, debido a que se encontraba vencido el término de seis meses,

    previsto en el artículo 5 de la Ley N.. 26.854, fijado por la jueza de primera instancia como plazo de vigencia de esa medida cautelar.

  3. Que por medio de la resolución del 23 de octubre de 2020

    la jueza de primera instancia prorrogó la medida cautelar concedida el 28 de junio de 2019 por el término de 6 meses.

    Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, expresó que de las constancias de la causa resultaba que la actora había demostrado un adecuado impulso procesal y no se observaba una conducta dilatoria de su parte.

    Añadió que, además, se mantenían las circunstancias fácticas y jurídicas que habían sustentado el dictado de la medida cautelar por medio de la cual se había ordenado la suspensión del proceso de lanzamiento tramitado en el exptediente N.. 47454/18, caratulado “Playas Ferroviarias de Buenos Aires SA c/ Arcos del Gourmet SA s/ lanzamiento ley 17.901”, y que no obstaba el dictado de esa resolución el hecho de que se encontrara pendiente de tratamiento por parte de esta S. de un recurso de apelación interpuesto en la referida causa.

  4. Que contra la resolución del 23 de octubre de 2020, Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A. y la AABE interpusieron recursos de apelación que fundaron el 16 de noviembre de 2020 y el 22 de diciembre de 2020,

    respectivamente, y fueron replicados por la actora el 17 de diciembre de 2020 y el 26 de febrero de 2020.

    En cuanto interesa, Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A.

    se agravia por considerar que no se verifican los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar.

    En tal sentido, sostiene que es arbitraria y contraria a la normativa aplicable al caso, puesto que suspende los efectos de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad, en los términos del artículo 12 de la Ley N.. 19.549, que no ha sido revocado y se encuentra plenamente vigente. Indica que, por tal motivo, el referido acto debe surtir los efectos para el que fue dictado, que es la revocación del contrato de concesión suscripto por A.d.G.S. y el Estado Nacional por razones de oportunidad, mérito, y conveniencia.

    Precisa que el hecho de que la empresa actora haya iniciado un proceso de conocimiento contra la AABE, no impide que la propietaria del predio concesionado inicie un lanzamiento en los términos de la Ley N..

    17.091, puesto que el contrato de concesión se encuentra revocado y no existe una resolución judicial firme que declare la ilegitimidad del acto administrativo.

    Afirma que, en razón de ello, la Resolución N.. 170/14 está vigente, debe considerarse legitima, y es ejecutoria hasta tanto se resuelva lo contrario.

    Por otro lado, expresa que la actora no desconocía las características de la relación contractual que la vinculaba con el Estado Nacional, en la medida en que suscribió un contrato administrativo de concesión,

    en el que habilitó al Estado Nacional a resolver el vínculo contractual en Fecha de firma: 07/09/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    cualquier momento. Indica que, de tal forma, la empresa concesionaria asumió

    dicho riesgo voluntariamente, a cambio de la explotación comercial del predio.

    Precisa que la medida cautelar afecta el interés público y el proyecto planificado por el Estado para dicho predio; máxime cuando hace casi 7 años que se ve privada de la explotación del inmueble de su propiedad.

    Expresa que resulta aplicable el criterio establecido en la causa “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares ̈, del 10 de octubre de 2010, en la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aconsejó la fijación de un plazo razonable para la vigencia de la medida cautelar en el entendimiento que la sentencia de fondo podría demorar un tiempo excesivo, y ello permitiría a la actora excepcionarse del régimen aplicable por el simple transcurso del tiempo.

    Añade que la prolongación indefinida de una medida precautoria constituye una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar, y dicha situación, aunque no configurase un supuesto de mala fe procesal, constituye un abuso del derecho que no debe ser tolerado por los magistrados.

    Por otra parte, sostiene que el conflicto planteado por la actora es de sustancia netamente patrimonial, dado que se invoca que, en caso de ejecutarse el desalojo, se produciría un daño material de imposible reparación ulterior, cuando en realidad sería susceptible de reparación por vía de indemnización.

    Explica que resulta claro que objeto de la medida cautelar es permanecer en el predio in aeternum, en términos y condiciones unilaterales, en detrimento del sistema previsional argentino creado por el Decreto N..

    897/2007; en tanto las rentas de Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A.

    forman parte del Fondo de Garantía de Sustentabilidad, que corresponden a la Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Por su parte, la AABE expresa, en primer lugar, que la medida cautelar no era prorrogable luego de haber vencido el plazo por el que había sido concedida.

    Indica, por otro lado, que la concesión de la medida cautelar no puede fundarse en que el acto...

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