Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Septiembre de 2021, expediente FLP 009839/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 9 de septiembre de 2021.

VISTO: Este expediente N° FLP 9839/2021/1/CA1 caratulado “AMARA, E.B. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL

DE LA NACIÓN- OSPJN s/ AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La resolución de primera instancia, del Juzgado de Quilmes, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó

    a la demandada –Obra Social del Poder Judicial de la Nación-

    que en el plazo de 3 días proceda a incorporar a J.C.A., DNI

    47.510.623, en su carácter de adherente extraordinaria,

    abonando la señora E.A. o el señor C.G.C. la cuota suplementaria que correspondiere.

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada. En lo sustancial, se agravia por los siguientes motivos:

    1. La ausencia del requisito de la verosimilitud en el derecho. En ese sentido, apunta que J.C.A. no se encuentra a exclusivo cargo de la afiliada titular E.A., al no reunir los requisitos fijados en los incisos a, b y c del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, sosteniendo que la decisión fue dictada en uso de facultades otorgadas por la normativa vigente y se presume válida y legítima.

    2. La falta de cumplimiento del requisito del peligro en la demora, debido a que no se encuentra acreditado que J. C.

      1. requiera prestaciones médicas, siendo que su padre cuenta con ingresos para afiliarla a una empresa de medicina prepaga o en el caso de que fuera monotributista poder afiliarla a una Fecha de firma: 09/09/2021

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      obra social en los términos de la ley 24.977 y modificatorias.

      Por otra parte, afirma que en su caso, es el Estado quien tiene la obligación de velar por los derechos de los ciudadanos, toda vez que es el garante del derecho a la salud consagrado en la Constitución Nacional y no su mandante.

      Respecto a IOMA y su afiliación anterior expresa que cabría citarla como tercero en virtud de que contra ella hubiera tenido que iniciarse la demanda.

    3. Identidad entre el objeto de la medida cautelar y la acción de amparo.

  3. Así las cosas, cabe señalar que la acción de amparo fue iniciada por E.B.A., en su carácter de afiliada de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN), con el objeto de que se incorpore a J.C.A., hija menor de su concubino, como familiar adherente extraordinario.

    Al respecto, explicó que por resolución 2807/2021 de fecha 22/06/2021 la demandada había denegado la incorporación solicitada, aclarando que conforme el certificado anejado,

    convivía hacía 7 años con G.C.C., quien también se encontraba afiliado a la OSPJN bajo el nº 56258/3.

    En efecto, relató que el día 24/02/2021 había acaecido el fallecimiento de la madre de J., motivo por el cual había pasado a estar a total y exclusivo cargo de su familia y convivía en el mismo hogar (junto con M.C.A. de 18 años y O.P., hija de la actora de 13 años de edad). Especificó así que tanto J. como M. se encontraban a cargo de su madre como afiliada voluntaria de IOMA y que en virtud de su fallecimiento J. (a diferencia de su hermano M. no había podido continuar la afiliación por ser menor Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    de edad y encontrarse suspendidas las afiliaciones voluntarias a dicha obra social por la pandemia Covid 19.

    Por ello, sostuvo que J. se hallaba en una situación de desamparo total. En efecto, afirmó que el día 26/03/2021 había iniciado trámite administrativo ante la obra social a fin de obtener la afiliación de J.C.A. como adherente extraordinaria, es decir, abonando una cuota suplementaria, la cual le había sido denegada con fecha 22/06/2021, “… por entender y basarse puntualmente en la expresión ‘exclusivo cargo’ como solo respecto de su padre G.C..

    Sobre la denegatoria expresó que la demandada no había tomado en cuenta las transformaciones de la institución familiar y el surgimiento de las familias ensambladas, en tanto organizaciones familiares originadas en parejas estables...

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