Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Septiembre de 2021, expediente FBB 003026/2021/1

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3026/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 9 de septiembre de 2021.

VISTOS: El expediente nro. FBB 3026/2021/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en

autos: ‘P, V.J. c/ IOSFA s/ Amparo Ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal de

nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

63/71 contra la sentencia de fs. 26/29 del sistema digital Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado –en lo que aquí interesa– hizo lugar a

    la medida cautelar innovativa solicitada y, en consecuencia, ordenó a IOSFA la

    cobertura inmediata, total e integral (100%) de la prestación de acompañante

    terapéutico, indicado por los médicos que asisten a P.,V.J. (Dr. Peralta), conforme

    certificados agregados a la causa y bajo exclusiva responsabilidad del letrado

    patrocinante de la parte actora, quien prestó caución juratoria en autos (fs. 26/29).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el

    apoderado del IOSFA. Sostuvo –en síntesis– los siguientes agravios: a) la

    verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada, en tanto no basta para su

    procedencia con la acreditación de la calidad de afiliado y la prestación que requiere;

    1. la cobertura de Acompañante Terapéutico áulico no es viable, ya que el menor

    concurre a Escuela Especial APADEA que cuenta con personal idóneo suficiente para

    brindar atención acorde al perfil y necesidades de los concurrentes; c) no es necesario

    analizar la existencia de peligro en la demora, al no encontrarse acreditada la

    verosimilitud en el derecho; d) la cautela solicitada resulta improcedente ya que se

    superpone íntegramente con el objeto de la acción; y, por último, e) se dé al presente

    recurso de apelación efecto suspensivo según lo prescripto por el art. 15 de la ley

    16.986.

  3. Corrido el traslado del memorial de agravios (f. 72), la parte

    actora no lo contestó, dándosele por decaído el derecho que ha dejado de usar (f. 74).

    A fs. 78/79 asumió intervención el representante del Ministerio

    Público Fiscal, quien propició el rechazo del recurso de apelación interpuesto.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de

    certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El

    juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3026/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272;

    323:1716; 324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

    4.1. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la

    procedencia de las medidas cautelares – justificadas, en principio, en la necesidad de

    mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que

    ponga fin al pleito– queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos

    insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la

    demora (CSJN, Fallos 319:1069; 320:2697; 321:965; entre otros).

    4.2. Los mencionados requisitos funcionan de tal modo

    entrelazados que “a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la

    gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño

    extremo e irreparable, el rigor acerca del “fumus bonis iuris” se puede atenuar”1.

    USO OFICIAL

    4.3. L. corresponde desestimar el agravio relativo a

    la identidad del objeto de la cautelar y de la acción principal, ya que su acogimiento de

    manera alguna implica incurrir en prejuzgamiento, cuando existen, como en el caso,

    fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición

    formulada (Fallos: 320:1633).

    Así, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida

    precautoria y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en

    tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad, máxime

    frente a la naturaleza del derecho aquí involucrado.

  5. Así, definidos conceptualmente los recaudos que cabe

    examinar, corresponde establecer si en el caso se encuentran configurados, atendiendo

    a la crítica expuesta por el apelante.

    En primer lugar, no se encuentra controvertido en autos que

    P.,V.J. se encuentra afiliado al IOSFA, es menor de edad y cuenta con Certificado de

    Discapacidad vigente con diagnóstico de “Autismo en la niñez” y como orientación

    prestacional: “ESTIMULACION TEMPRANAPRESTACIONES DE

    REHABILITACION”.

    1

    Cfr. MORELLO, A.M.; SOSA, G.L. y BERIZONCE, R.O., Códigos Procesales

    en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados,

    LernerAbeledoPerrot, 1986, t. II, vol. C, pp. 536537.

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3026/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    A raíz de su patología, el Dr. J.M.P. –Neurología

    Infantil– prescribió: “Acompañante terapéutico en escuela especial APADEA por 4 hs

    día”, a los fines de trabajar “… interacción social, autonomía y contención en los

    momentos de desregulación de la conducta” (cfr. certificado médico del 26/04/21).

    A su vez, de la documental acompañada por la parte actora

    surgen varios informes del equipo médico interdisciplinario que atiende al menor. En

    ellos, todos los profesionales concuerdan en la conveniencia de la figura de

    Acompañante Terapéutico Áulico (cfr. informe APADEA, fonoaudiológico, terapista

    ocupacional, psicológico y psicopedagógico de fs. 1/9).

    El 7/05/21 el padre de P.,V.J. intimó mediante Carta Documento

    a la obra social demandada para que en el plazo de 72 horas proceda a cubrir el 100%

    de la prestación de –en lo aquí interesa–: “Acompañante terapéutico 4hs/día para

    USO OFICIAL

    concurrir al colegio”.

    El 7/06/21 la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del IOSFA

    respondió la Carta Documento interpuesta, denegando la prestación de acompañante

    terapéutico áulico en virtud de concurrir el menor a una escuela especial, “…

    establecimiento cuya razón de ser implica el ofrecimiento de un conjunto de recursos

    de medio propios (materiales, arquitectónicos, metodológicos, curriculares y

    profesionales) que se instrumentan para que sus alumnos con discapacidad, puedan

    acceder a un proceso educativo que no podría desarrollarse en una Escuela Común

    por su condición de salud. Por lo tanto, el requerimiento de un Acompañamiento

    externo para actuar dentro de una Escuela Especial resulta incompatible con la

    naturaleza y obligaciones de esta, e implicaría poner en cabeza de la...

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